REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos contra el orden Publico , específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente: SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos contra el orden publico, delitos de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. “En fecha 8 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 06 vía al Barrio Libertador, Píritu, Municipio Esteller, avistando a un ciudadano que se encontraba aparcado en una bicicleta y al notar la presencia policial huye del lugar, iniciándose de esta manera una persecución a quien se le dio alcance antes de introducirse a una vivienda dejando abandonado la bicicleta y un bolso de tela, en el cual fue localizado un arma de fuego, de fabricación casera, adaptada a calibre 44, contentivo en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir, una tela color negro que simula un pasamontañas y dos cordones los cuales se presumen que utilizaría para cometer algún delito, por o que os ¡uncionarios practican su detención, quedando identificado con el nombre de SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Motivo por el cual se realizo a aprehensión del adolescente acusado.”
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial Con esta misma fecha 7 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) CARMONA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V20.151 .329, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche del 07-1 1-2011, cumpliendo instrucciones de la superioridad y encontrándome de labores de patrullaje en la unidad P571, conducida por el OFICIO (PEP) MORAN RAFAEL, en compañía del OFICIAL (PEP) SOTO EDUARDO y OFICIAL (PEP) VIERA GILBERT, por la calle 06 vía al Barrio Libertador, Píritu, Municipio Esteller, donde avistamos un ciudadano estacionado en una bicicleta el cual al ver la comisión policial prende la huida en la misma, por lo que genera una persecución dándole alcance a escasos metros del lugar donde anteriormente se había visualizado, luego que el mismo lanzara un bolso que cargaba y dejara la bicicleta abandonada para internarse en una vivienda, lo cual no tuvo éxito gracias a que el funcionario OFICIAL (PEP) SOTO EDUARDO, logró capturarlo y actuando de conformidad con lo establecido... se le realizó una inspección corporal a fin de verificar si poseía algún objeto que guarda relación con algún hecho punible, el cual no se le encontró nada, pero dentro del bolso, del cual anteriormente había lanzado se encontró un arma de fuego, de fabricación casera, adaptada a calibre 44, contentivo en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir, una tela color negro que simula un pasamontañas y dos cordones los cuales se presumen que utilizaría para cometer algún delito. Posteriormente, en vista de que el mismo manifestó ser menor de edad, se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando identificado SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. El cual se desplazan en una 01 bicicleta con las siguientes características: Marca Sifrina, color rojo, serial ST20071 692 y llevaba un bolso de tela marca AIRLINER, contentivo en su interior de una tela color negro, un cordón color blanco y un cordón azul, un arma de fuego de fabricación casera, adaptada a calibre 44, contentivo en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir, con empuñadura de madera color marrón, cañón corto de hierro gris, se le notifico vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del procedimiento realizado “. Cita del acta que riela en la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 54ly 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 7-11-11, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, adscrito a la Estación Policial Píritu, Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada comisaría, correspondientes a: “BOLSO DE TELA MARCA AIRLINE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TELA COLOR NEGRO, UN CORDÓN COLOR BLANCO Y UN CORDÓN AZUL-”. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia encontrada y a la cual se le prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07-11-11, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, adscrito a la Estación Policial Píritu, Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada comisaría, correspondientes a: “UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, ADAPTADA A CALIBRE 44, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CAÑON CORTO DE HIERRO COLOR GRIS-”. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia encontrada y a la cual se le prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, por ante la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1- 000543. Cita del acta que riela en de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 9 de noviembre de 2011, en la cual el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1- D-2011-000543, acuerda la imposición de Medidas Cautelares establecida en el literal ‘C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta días (30) por ante Tribunal. Cita que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente acusado se le solicito para su sujeción al proceso medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales fue le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 8 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario agente de Investigación LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado, adscritos a la coordinación Nro. 03 de Píritu, estado Portuguesa, trayendo oficio número 614, de fecha 07-11-2011, mediante el cual previo conocimiento de la... Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente identificado como: SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ya que esta siendo investigado por uno de los delitos Contra El Orden Publico, según causa 18F5-2C-395-11, así miso remiten en calidad de evidencia UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, ADAPTADA A CALIBRE 44 CON UNA CAPSULA, UNA BICICLETA; MARCA SIFRINA, COLOR ROJO, SERIAL ST20071692 Y UN BOLSO DE TELA MARCA AIRLENER, COLOR VERDE, evidencias para que le sean practicadas sus experticias de rigor, asimismo la comisión policial informa que el adolescente detenido se encuentra en calidad de deposito en el Centro de Diagnostico Integral Acarigua 1 de esta ciudad... Es todo”. Cita que riela al folio setenta y tres (73) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-643-1 256, de fecha 8 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario DEIBY J. MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: ‘EXPOSICION:- CLASE BICICLETA, sin marca aparente, modelo Rin 24, tipo PASEO, sin placas, uso PARTICULAR, color ROJO, serial de cuadro Sj20071 692... CONCLUSIONES: 01.- El vehiculo de tracción sanguinea objeto del presente estudio posee serial de identificación en estado Original. 02.- El vehiculo en estudio se encuentra relacionado con las actas procesales 1 8F5-2C-395-1 1 que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características del vehiculo en el cual se encontraba el adolescente acusado.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-2033, de fecha 8 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario LCDA FRANCIS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: UN ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO EXPOSICION: 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44... 02.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44... CONCLUSIONES: 01 .- Con el arma de fuego, descrita en el numeral uno en su buen estado de uso y funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho descrito en el numeral dos es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44... 03.- Se utiliza el cartucho calibre 44, descrito en el numeral dos para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego descrita en el numeral uno... 04.- El arma de fuego descrita en el numeral uno es devuelto al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) ADANS BUSTILLOS FRANCELIS, titular de la cédula de identidad N° V17.362.222, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Comisaría del Píritu Estado Portuguesa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza y calibre del objeto incautado al adolescente acusado.
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados están dentro de los Delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, tomando en consideración lo dispuesto en al Convención Interamericana Contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, suscrita y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela desde el 04 de Febrero de 2002, en su articulo 1 numerales 3ro. y 4to. y el articulo 7. Ya que en fecha 8 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 06 vía al Barrio Libertador, Píritu, Municipio Esteller, avistando a un ciudadano que se encontraba aparcado en una bicicleta y al notar la presencia policial huye del lugar, iniciándose de esta manera una persecución a quien le dio alcance antes de introducirse a una vivienda dejando abandonado la bicicleta y un bolos de tela en el cual fue localizado un arma de fuego, de fabricación casera, adaptada a calibre 44 contentivo en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir, una tela color negro que pasamontañas y dos cordones los cuales se presumen que utilizaría para cometer algún ir lo que los funcionarios practican su detención, quedando identificado con el nombre de SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO LCDA FRANCIS OLIVAREZ, Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la tenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento técnico signada N° 9700-058-BIC-2033, de fecha 8 de noviembre de 2011, realizada a: “UN ARMA FUEGO Y UN CARTUCHO EXPOSICION: 01 .- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44... 02.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego, descrita en el numeral uno en su buen estado de uso y funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho descrito en numeral dos es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44... Se utiliza el cartucho calibre 44, descrito en el numeral dos para efectuar un disparo de prueba el arma de fuego descrita en el numeral uno... 04.- El arma de fuego descrita en el numeral es devuelto al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) ADANS BUSTILLOS FRANCELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.362.222, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Comisaría del Píritu Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del objeto que el adolescente acusado portaba dentro del bolso.
SEGUNDO: EXPERTO DEIBY J. MUJICA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-643-1256, de fecha 8 de noviembre de 2011, realizada a: “CLASE BICICLETA, s marca aparente, modelo Rin 24, tipo PASEO, sin placas, uso PARTICULAR, color ROJO, serial cuadro Sj20071 692... CONCLUSIONES: 01.- El vehiculo de tracción sanguínea objeto del presente estudio posee serial de identificación en estado Original. 02.- El vehiculo en estudio se encuentra relacionado con las actas procesales 1 8F5-2C-395-1 1 que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico…“. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del vehiculo en que se desplazaba el adolescente acusado.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) CARMONA RAFAEL, OFICIAL (PEP) MORAN RAFAEL, en compañía del OFICIAL (PEP) SOTO EDUARDO y OFICIAL (PEP) VIERA GILBERT, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Comisaría del Píritu Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por ser los funcionarios aprehensores del adolescente acusado y quienes observan cuando el adolescente acusado al notar la presencia policial comienza a huir y es alcanzado a los pocos metros, y Prueba Necesaria, pues con sus testimonios se establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación real del objeto incautado, es decir, un arma de fuego y un cartucho la cual se encuentra descrita como Tipo rudimentaria. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Departamento de Investigaciones de la Comisaría del Píritu Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:
1.- No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.
Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a el adolescente SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Acuerda la Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole a la adolescente SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y se le impone las siguientes condiciones: 1: 1) No cometer hechos delictivos 2) La Obligación del adolescente SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre la adolescente imputado, se ordena librar lo conducente y que el lapso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la referida adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes de Enero de 2012.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.