REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIME LUIS GONZÁLEZ y JUAN HUO XIE FENG Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIME LUIS GONZÁLEZ y JUAN HUO XIE FENG. Solicita inicialmente que se le imponga las Medidas de Libertad Asistida, conforme a la previsto en el articulo de privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (2) años medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial que nos ocupa al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por ultimo solicitó que se ratifique la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la Audiencia Oral de presentación de imputado Finalmente solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos específicamente como el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIME LUIS GONZÁLEZ y JUAN HUO XIE FENG Solicita inicialmente que se le imponga las Medidas de Libertad conforme a la previsto en el articulo de privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (2) años medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial que nos ocupa al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.

Acto seguido fue impuesto EL adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS: : “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública, ellos refieren no haber ejecutado conducta alguna Invoco además, a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada. También solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio para lo cual invoco a favor de su defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, señalo que se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. Sobre la medida cautelar, rechazo porque el adolescente están sujetos al proceso penal, por lo que solicito se deje se ordene el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación y finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 12-06-2.011. Siendo las 03:2ohrs. De la TARDE, se presentó p ante el Departamento De Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: Dtgdo (PEP) Tovar Juan, Titular de la cedula Identidad N° 18.669.059, Dtgdo (PEP) Parra Juan, Titular De La cedula de identidad 14.772.385, Agte (PEI Marchan Luis, Titular de la cedula de identidad N° 18.671687. Agte (PEP) Noguera Pedro, Titular de la cedula de identidad 14.426.225. Agte (PEP) Agrais Marcos Titular de la cedula de identidad 19.376.797. Todos adscritos a este cuerpo policial y destacados en la estación Policial Funcionario Policial sub estación policial José Manuel olea, pertenecientes a la Zona Policial Nro. II. Quienes estando debidamente juramentado y conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deje constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Domingo 12-06-2.011. Siendo Aproximadamente las 12:00pm Hrs. De la tarde, nos encontrábamos E labores de servicio, patrullaje motorizado. Por lo diferentes sectores del centro cuando recibimos un llamada vía radio de la central de este centro de coordinación policial donde nos notifican que por la calle 32 cc avenida 26 del sector campo lindo específicamente en el súper mercado latino XIE se estaba cometiendo robo, por lo que procedimos a dirigirnos al sitio llegando al mismo a los pocos minutos, específicamente a I 12:10pm, donde se encontraban un grupo de personas quienes y al momento que procedemos a estación las unidades motos nos damos cuenta que de la parte de adentro salen corriendo tres sujetos, logran dársenos a la fuga en vista a lo acontecido íbamos a seguir a los referidos ciudadanos y las personas que se encontraban nos informaron que en la parte de adentro todavía deben haber quedado otros sujetos ya que estos eran aproximadamente como cinco sujetos. Motivado a lo acontecido procedimos a ingresar establecimiento con mucha precaución para revisar el establecimiento y tratar de dar con los otros sujetos que presuntamente habían quedado en el establecimiento, en lo que nos encontramos revisando el supermercado escuchamos un ruido en la parte de atrás del deposito del establecimiento notamos que unos ciudadanos encontraba en el piso tirados y dos se encontraban apuntándoles con unas armas, procediendo de inmediato a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales y pidiéndole que bajaran las arma y entregaran, los mismo cedieron a la petición, posteriormente procedimos a despojarlos de las arma de fue que portaban y a la vez informarle que seria objeto de una inspección de persona basándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole otros objetos de interés criminalístico, entre s pertenencias, procedimos a notificarle el motivo de su retención preventiva específicamente alas 12:30pm la tarde, haciendo lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal y Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y del Adolescente. Y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido san trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nu Comisaría, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado. Y una vez dentro departamento de Investigaciones fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 12( Código Orgánico Procesal Penal como: adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. DAMIAN ESCALONA LINARES ALBERTO, venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Es Portuguesa. Nacido en Fecha: 02/02/93. De 18 año de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U O ESTUDIANTE Residenciado en El barrios la batalla calle 3 casa nro. 2 Acarigua Estado Portuguesa. Ti de la Cédula de Identidad Número V-21 .397.855. Quien manifestó ser hijo de la Ciudadana (Madre) Eleuteria escalona de linares Y del Ciudadano (Padre):Johan Alberto escalona linares. Residenci ambos Ciudadanos en biscucuy por la vía principal el la urbanización puente de desembocadero casa su la misma manera fue descrita la evidencia física descrita de la manera siguiente: Un arma de fuego, escopeta marca saraqueta, serial 4770 fabricación original de color plata deteriorada con el mango plástico color negro, calibre l2mm, y una capsula sin percutir de color roja, la cual le fue incautada al primero d antes mencionados, y Un arma de fabricación Rudimentaria (chopo), adaptada a calibre 44. con una cacha de color rojo si percutir del mismo calibre. El cual le fue incautado al segundo de los antes menciona Quedando los Ciudadanos Aprehendidos, lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones esta sede policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, dándole cumplimiento establecido en el Artículo 113 DeI Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole por vía telefónica al F Tercera del Ministerio Publico Fiscal auxiliar Abg. Sara Menoni y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico; Gabriela Mago Navarro. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano jefe de los Servicios de esta Comisaría, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizada. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiem lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, p que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
TERCERO: Con la Denuncia realizada por el ciudadano XIE FENG JUAN HUO, titular de la cédula de identidad N° V-20.802.547, de fecha 12/06/2011, quien es expone: ‘Eso fue el día de hoy en horas nañana aproximadamente como a las 11:15am, al momento que me encuentro laborando en la registradora del establecimiento (Abasto Supermercado Latino XIE), cuando de repente escuche un disp observe que clientes del establecimiento venían corriendo de los pasillos para la parte de afuera (hacia la calle), en ese momento yo me levanto de la caja registradora y también Salí corriendo con ellos. Mientras quedaba en la parte de afuera observe que llegaron unos motorizados de la policía y entraron al abasto con la cara tapada. Es todo.” Acta que riela en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participa directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victime autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente aprehendido por los funcionarios actuantes.

CUARTO: Con la Denuncia realizada por el ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JAIME LUIS, titular d cédula de identidad N° V-22.22&834, de fecha 12/06/2011, quien es expone: “Eso fue el día de hoy en hc de la mañana aproximadamente a las 11:15am, al momento que me encontraba en la parte de adentro CE de la carnicería, cuando de repente se me acercaron tres ciudadanos, dos de estos portando armas de fuE (uno tipo escopeta, otro con arma corta), quienes me despojaron de mi arma de reglamento, tipo escopeta pertenecientes a la empresa de vigilancia y se la dieron al otro sujeto que llego con ellos pero no cargaba nada al momento. Luego me doy cuenta que llegaron dos sujetos mas, quienes se quedaron en el patio cuidando, en ese momento dos de los sujetos que llegaron anteriormente y me despojaron del arma reglamente bajo amenazas de muerte golpeándome en la cabeza, me llevaron para el deposito donde tenían de rehenes, como a cinco personas entre trabajadores y clientes, y el otro sujeto se quedo con mi a de reglamento en el pasillo. Luego llego la policía quienes lograron rescatamos de donde nos ter secuestrados. Logrando incautarle las armas solo a los dos que nos tenían en el depósito lográndose escapar los otros sujetos que quedaron en el pasillo, tanto el que tenía mi arma de reglamento perteneciente a la empresa como los otros dos que llegaron luego. Es todo.” Acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participa directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victime autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente’ aprehendido por los funcionarios actuantes.

QUINTO: Con la Acta de Entrevista realizada al ciudadano WILIAN ROSENDO COLMENAREZ, titular cédula de identidad N° V-19.902.110, de fecha 12/06/2011, quien es expone: “Eso fue aproximadamente como a las 11:15am en lo que yo me encontraba acomodando una mercancía en los estantes del mercado cuando llegaron dos ciudadanos y someten al vigilante que se encontraba a mi lado le quite la escopeta que el cargaba y se lo llevan a la parte de en frente en ese momento yo me introduje corrí hacia el primer deposito para esconderme, escuche un disparo, y luego visualice que los delincuentes 1 al vigilante para el deposito con la manos arriba y lo apuntaban en la cabeza ello no lograron yerme ya q estaba del otro lado del deposito y yo vi cuando ellos sometieron el vigilante y a otra gente que se encontraba en la parte donde tenían al vigilante sometido apuntándolo en la cabeza y a los pocos minutos llega la comisión policías hay ellos se introdujeron hacia donde estaban los delincuentes y a los pocos m lograron salir con los delincuentes detenido y las dos armas que ellos cargaban, en vista a lo acontecido dirigid hasta la sede policial para rendir declaración sobre lo acontecido.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente aprehendido por los funcionarios actuantes.

SEXTO: Con la Acta de Entrevista realizada al ciudadano OJEDA RAMÍREZ LUÍS ENRIQUE de fecha 12/06/2011, quien es expone: “Eso fue aproximadamente como a las 11:15am en lo que yo me encontraba trabajando en la parte trasera del súper mercado atendiendo la carnicería, cuando yo escuche un disparo y Salí corriendo para la parte trasera del deposito del abasto esconderme, a los pocos minutos noto que dos ciudadano traen al vigilante del abasto con la manos arriba uno de esto trae un arma corta y el otro un arma tipo escopeta, y lo llevan con las manos arriba y apuntándole en la cabeza y los delincuentes al notar que nos encontrábamos ahí nos apuntaron con las arma cargaban bajo amenaza de muerte nos decían que no habláramos ni hiciéramos ruido para que funcionarios no lo descubrieran, luego unos funcionarios lograron entrar hacia donde nosotros estábamos ven que los delincuentes nos tienen apuntados con las armas que cargaban los funcionarios le dieron la de alto y les dijeron que bajaran sus armamentos y que se entregaran, en ese momento ellos se entregaron a los funcionarios nos rescataron incautándoles dos armas de fuego, en vista a lo acontecido me dirigí hasta sede policial para rendir declaración sobre lo acontecido.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y aprehendido por los funcionarios actuantes.
SÉPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por p de ¡a Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abogado SIRL BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, de la solicitud signada PP1 1 -D-201 1-000338. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con la Audiencia Oral celebrada 16 de Junio de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-201 1-0338, Medida Cautelar establecida en los literales “G” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección
Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la presentación de Fiadores. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNI PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
NOVENO: Con el Acta de la Inspección Técnica, realizada en: SUPERMERCADO LATINO XIE UBICAI EN LA CALLE 32, CON AVENIDA 26, SECTOR CAMPO LINDO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar . . .un sitio de suceso abierto ... ubicada en dirección antes mencionada .. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalístico obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio de la presenta causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
DÉCIMO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 12-06-2011, realizada funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, Acarigua Esta Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dic comisaría, correspondientes a: 1.- “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARI ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA CALIBRE 44MM SIN PERCUTIR, DE COLOR ROJO, CACHA DE MADERA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA SUJETAS POR DOS TORNILLOS INCAUTADO AL ADOLESCENTE YOHAN GONZÁLEZ ESCALONA ENRIQUE), 2.- “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA KARATECA CALIBRE I2MM, SERIAL DE CAÑÓN 4770 DE COLOR PLATA DETERIORADA (OXIDADA) Y UNA CAPSULA CALIBRE I2MM COLOR SIN PERCUTIR INCAUTADA AL CIUDADANO DAMIAN ESCALONA LINARES ALBERTO)”. Acta que riela en la presente causa.

DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, si N° 9700-058-BIC-1 374, suscrita por el funcionario LCDA. FRANCYS OLIVAREZ, experto adscrito al C de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: 1
CARACTERÍSTICAS DEL ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA COMO INCRIMINADA, SON: CORTA F MORFOLOGÍA, SEGÚN EL SISTEMA DL SU MECANISMO ES DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRlCACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44MM..., 2.- “DOS (02) CARTUCHOS PARA ARMA FL TIPO ESCOPETA, UNO CALIBRE 12 Y EL OTRO DEL CALIBRE 44, AMBOS FUEGO CENTF CONCLUSIONES: 01 -Con las Armas de Fuego descrita en los numerales 01 y 02, EN SU MAL ESTAE USO Y FUNCIONAMIENTO... .02.- Los Cartuchos descrito en el Numeral 02, son utilizados para aprovisionar las armas de fuego calibre 12 y 14 y sus proyectiles una vez disparados por un arma....03.-las arma de fuego, descritas en los numerales un (01) y dos (02), son devueltas al funcionario de la Policía del E Portuguesa (PEP) MARRUFO JOSÉ LUÍS, titular de la Cedula de Identidad V-9.555.150, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa “Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cu participación en el hecho.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de uno de los CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en los artículos 458 y 174 del Código Penal. Por cuanto En fecha 12 de Junio 2011 momentos cuando el ciudadano XIE FENG JUAN HUO se encontraba en la caja registrad establecimiento SUPERMERCADO LATINO XIE, cuando escucha unos disparos y se percata que ve cantidad de gente corriendo desde adentro hacia fuera donde el también logra salir corriendo encontrándose el ciudadano JAIME LUÍS GONZÁLEZ quien labora como vigilante del establecimiento mencionado, cuando se encontraba dentro del mismo específicamente en la parte de la carnicería cw le acercan tres sujetos, dos de estos portando Armas de Fuego y bajo amenazas de muerte logran de de su Arma de Reglamento perteneciente a la empresa de vigilancia, donde lo golpean en la c logrando así llevarlo al deposito conjuntamente con cuatro personas mas, momentos después logra funcionarios policiales y logran rescatar a los mismo quienes estaban de rehenes, donde se les realiza revisión corporal y logrando incautarle al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY 1. de Fuego de Fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm, con una capsula sin percutir, de color roja.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación 1 aportada.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIME LUIS GONZÁLEZ y JUAN HUO XIE FENG por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA XIE FENG JUAN HUO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula l\ 20.802.547, de 23 años de edad, de profesión Comerciante, nacido el 05/11/1987, residenciado calle 3 Avenida 26, Planta alta del Abasto Supermercado Latino XIE, Sector Campo Lindo Estado Portuguesa la incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hei Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del ve hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: VICTIMA GONZÁLEZ GONZÁLEZ JAIME LUÍS, Venezolano, mayor de edad, titular de la ci N° V-22.228.834, de 39 años de edad, de profesión Vigilante, nacido el 15/06/1961, residenciado E Ciudad Adela, calle 03, Casa Nro. 8, Municipio Páez Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica PE Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por ci es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo hurtado y a través c testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
TERCERO: TESTIGO WILIAN ROSENDO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la o N° V-1 9.902.110, de 23 años de edad, de profesión Comerciante, nacido el 13/10/1988, residenciado Aparición de Ospino, Avenida Principal, Casa S/N, Barrio El Esfuerzo, Municipio Ospino Estado Portuguesa Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 liten de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los he Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del ve[ hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
CUARTO: TESTIGO OJEDA RAMÍREZ LUÍS ENRRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la ci N° V-11.850.331, de 36 años de edad, de profesión Comerciante, nacido el 30/10/1974, residenciado Barrio Campo Lindo entre calle 25 y 26 Casa Nro. 25-22, Acarigua Estado Portuguesa. Su incorporación solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo hurtado y a través testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DTGDO. (PEP) TOVAR JUAN. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescente acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
SEGUNDO: AGTE. (PEP) MARCHAN LUÍS. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
TERCERO: AGTE. (PEP) AGRAIS MARCOS. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
CUARTO: DTGDO. (PEP) PARRA JUAN. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto E artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
QUINTO: AGTE. (PEP) NOGUERA PEDRO. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal PE el Ministerio Público ofrece:
1 .- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: SUPERMERCADO LATINO (XIE. UBICADO EN LA CALLE 32. CON AVENIDA 26, SECTOR CAMPO LINDO DE ACARIGUA
ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar... un sitio de suceso cerrado ... ubicada en la dirección antes mencionada .. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
2.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIME LUIS GONZÁLEZ y JUAN HUO XIE FENG. 4.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIME LUIS GONZÁLEZ y JUAN HUO XIE FENG 2) Se Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ,3) Se deja sin efecto la medida cautelar contemplada en el articulo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y del Adolescente 4) Se ordena la apertura a juicio oral y privado. 5) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se ordena la notificación de la víctima de lo aquí decidido. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.