Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente a los adolescentes SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYESKA DELGADO ABREU, titular de la cédula de Identidad N° 14772972. Encontrándose los imputados de autos, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 05 de Octubre de 2010, Siendo aproximadamente (as 11:30 horas de )a noche, cuando se hacia su residencia en su bicicleta, marca Iremo, tipo Paseo, modelo Sifrina, rin 20, color Morado, L. G0048A, la ciudadana FRANYERYS COROMOTO ROMERO ALVARADO, específicamente por el de recreación, carrera 12 entre calle 07 y 08 del Sector Barrio Obrero, cuando de pronto se percata s de ella venían tres ciudadanos siguiéndola, los cuales le dieron alcance y le dicen que les entregue ta, en vista de la situación la ciudadana FRANYERYS COROMOTO ROMERO ALVARADO se a y se niega a entregarle la bicicleta forcejeando con los sujetos, quienes la lanzaron a la fuerza contra Jo, seguidamente lo mismo se dan a la fuga llevándose la bicicleta, de inmediato la victima se traslada hasta la comisaría de Piritu a participar lo sucedido y a formular la denuncia, procediendo el funcionario ‘‘ de la denuncia a radiar a la unidad de patrullaje a cargo del funcionario DISTINGUIDO (PEP) SILVA LOBANNY, quien estando en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) NÚÑEZ ALEJANDRO, AGENTE (PEP) ÁLVAREZ PASTOR y AGENTE (PEP) MUÑOZ EDIXON, informándole que la ciudadana FRANYERYS COROMOTO ROMERO ALVARADO, había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos le habían despojado una bicicleta, aportándole las características de los sujetos y de la bicicleta propiedad de la victima; procediendo los mismo a realizar un rastreo por la zona del Barrio Obrero lugar se habían suscitado los hechos y al pasar por la carrera N° 05 del sector El Gimnasio visualizan a tres adolescentes los cuales uno de ello se desplazaba en una bicicleta rin 20 y los otros dos se desplazaban en bicicleta marca sifrina que coincidía con la características dada por la victima, procediendo los funcionarios actuantes a realizarle una inspección de persona conforme a las previsiones de ley, quedando identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de delito como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de NAYESKA DELGADO ABREU, titular de la cédula de Identidad N° 14772972, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó: Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de NAYESKA DELGADO ABREU, titular de la cédula de Identidad N° 14772972. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que los adolescente han demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso, con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia preliminar, las misma sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión”

Acto seguido fueron impuestos los adolescentes del precepto constitucional:
Impuesto el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Impuesto el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Impuesto el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Impuesto el ciudadanoSE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Impuesto el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Impuesto el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de NAYESKA DELGADO ABREU, titular de la cédula de Identidad N° 14772972, Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal: En fecha 01 de Diciembre del año 2010, en horas de la mañana, se dirigen hacia la Escuela Básica “24 de Julio”, ubicada en la Urbanización 24 de Julio, Municipio Páez Estado Portuguesa, los adolescentes imputados ingresan a la institución uniformados como estudiantes del Liceo Bolivariana 5 de Diciembre, donde se acercan hasta la ciudadana Nayeska Delgado quien es docente en dicha escuela, y la despojan usando la superioridad fisica contra la victima, de su teléfono celular marca BlackBerry, intentan quitarle su cartera pero al ver la cercanía de los profesores que se encontraban en el sitio, los adolescentes huyen del lugar y es donde el ciudadano Araido Camacaro se dirige hacia el puesto policial ubicado en San Vicente donde le informa a los funcionarios de los sucedido, rápidamente sale una comisión policial a realizar un recorrido por las adyacencias de la urbanización donde en colaboración con los docentes, logran observar a los adolescentes imputados a la altura del barrio Fe y Alegría, donde la comisión policial les da la voz de alto a los adolescentes y al abordarlos le indican que serán objeto de una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no logrando incautar nada a los adolescentes, de igual manera son aprehendidos los adolescentes por cuanto la victima los señalan como los autores del hecho. Donde quedan plenamente identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 01-12-201 0, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) VARGAS RAUL, titular de la cedula de identidad V-17.881.856 y Aget. Escalona Julver, titular de la cedula de identidad V-16.805.503. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo el día de hoy, aproximadamente a las 9:50 horas de la mañana, nos encontrábamos en el puesto policial de San Vicente, cuando nos informo un ciudadano que se identifico como: Araido Camacaro, que es docente en la Institución 24 de Julio, manifestando que dicha unidad le habían robado un teléfono celular, marca BlackBerry por unos adolescentes estudiantes del Liceo 5 de Diciembre, que después de realizado el hecho salieron en plena carrera, saliendo a efectuar un recorrido por los diferentes sectores, en donde el profesor Araido Camacaro, estaba en comunicación por vía telefonía con otra de sus colegas que le estaban haciendo un seguimiento a los adolescentes, a su vez nos informaron donde se encontraban los adolescentes implicados en el robo, hasta llegar a la avenida principal del barrio Fe y Alegría frente al colegio, acto seguido se procede a realizarles una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal... no logrando encontrar nada, procedimos a trasladarlos hasta el puesto policial de Fe y Alegría notificándole al Sub Insp, Rondon Leodegar solicitándole una unidad para realizar el traslado hasta la comisaría.., se les impuso de sus derechos y fueron plenamente identificados... Es todo...”.Riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con la Denuncia realizada por la ciudadana NAYESKA DELGADO ABREU, titula de a cédula de identidad N° V-14.772.972, quien es expone: “Vengo a denunciar a unos adolescentes, que me robaron un teléfono celular, eso fue como a las 09:30 AM. Me encontraba en os jardines de la Institución Escuela Básica 24 de Julio, cuando se me acercaron un grupo de adolescentes de aproximadamente seis, que se encontraban portando uniformes de la institución 5 de Diciembre, y uno de ellos de color blanco con suéter de color azul, me arrebato el teléfono celular de mis manos, mientras que el otro intentaban arrancarme mi cartera en donde estuvimos forcejeando como aproximadamente un minuto, mientras que los otro tres se encontraba haciendo cortina para que no fueran vistos por los profesores que se acercaban, en ese momento grite y se me acercaron unos colegas a la cual me preguntaron que me había sucedido, manifestando que me acababan de robar, saliendo el profesor Arando en persecución de los mismos en un vehiculo particular. Es todo”. Acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acta que riela al folio 03 en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación. CUARTO: Con el acta de entrevista tomada al ciudadano JESÚS CAMACARO MEDINA, titular de lacedula de identidad V-17.157.743. riela al folio de la Causa...
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. Patricia Fidhel, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2010-0000705, de fecha 2 de diciembre del 2011. Cita del acta que riela en la causa.
SEXTO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Prudencial Nro. S/N, de fecha 02-12- 2010, suscrito por el funcionario SUB/INSP. JULIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: “... EQUIPO MÓVIL, TIPO CELULAR, MARCA BLACKBERRY... CONCLUSIÓN: ... 1) Para los efectos del presente peritaje, en vista que se desconocen mayores datos, se tomo muy en cuenta el valor comercial en el marcado de dicho equipo, justipreciándose en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la valoración técnica y avaluó real del objeto (vehículo) recuperado el cual fue hurtado por el adolescente acusado y recuperado en la actuación policial.
SÉPTIMO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 03-12-2010, en el cual el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, acuerda literal “E” y “F” Articulo 582 LOPNA, prohibición acercarse a la escuela 24 de Julio, para los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, según solicitud signada PP1 1 -D-2009-000706. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con la Acta de Inspección Técnica Nro. 3107, de fecha 02/12/2010, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR JULIO PÉREZ Y AGENTE JOSÉ CAMARGO, realizada en la: PATIO ANTERIOR DE LA ESCUELA BÁSICA 24 DE JULIO, UBICADA EN LA AVENIDA 01, SECTOR II, CON CALLE 12, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se
deja constancia de lo siguiente:” . . . El lugar . . . un sitio de suceso abierto ... ubicado en la dircción antes mencionada...”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadran dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del CÓDIGO PENAL, por cuanto la ciudadana NAYESKA MIKALEUSKY DELGADO ABREU, se encontraba dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa Básica 24 de Julio, momentos cuando unos adolescente identificado con uniforme de la escuela 5 de Diciembre le arrebatan un teléfono celular de marca Blackberry, y forcejeando para así lograr quitarte una cartera, momentos cuando la ciudadana mencionada grita donde fue auxiliada por un ciudadano docente, donde los adolescente emprende huida, realizando así una persecución, entre los docentes y los adolescente, notificando así a la sub. Estación Policial de San Vicente, donde posteriormente realizando patrullaje por los diferentes sectores, recibiendo llamada por parte de unos docentes donde informan que los mismos se encontraban en Fe y Alegría, específicamente en la Avenida Principal frente al colegio, donde se les realizado el llamado y posteriormente realizando una inspección corporal para así descartar algún objeto de interés criminalístico, no logrando incautar ningún objeto, donde se procede a realizar el traslado de los mismo hasta el centro de coordinación policial. Donde quedan plenamente identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:
PRIMERO: SUB!INSP. JULIO PEREZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación Prudencial, signada con el Nro. SiN, realizada a:
EQUIPO MÓVIL, TIPO CELULAR, MARCA BLACKBERRY... CONCLUSIÓN 1) Para los efectos del presente peritaje, en vista que se desconocen mayores datos, se tomo muy en cuenta el valor comercial en el marcado de dicho equipo, justipreciándose en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticía realizada sobre el dinero hurtado a la victima.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA NAYESKA DELGADO ABREU, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.772.972, profesión u oficio Docente, residenciada en la Urbanización Tinajero UNO, Casa N° 09, Acarigua, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de loshechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: TESTIGO ARALDO JESÚS CAMACARO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 17.157.743, profesion u oficio Docente, residenciado en el sector el palito entre calle 32 entre Avenidas 45a y B, casa Nro. 2-28, Acarigua, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Dtgdo. (PEP) Lcdo. Vargas Raúl, titular de la cedula de identidad V-17.881.856 Funcionario policial adscrito a la Sub/Estación Policial San Vicente, ubicada en el Barrio San Vicente, Acarigue, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: Agte. (PEP) ESCALONA JULVER, titular de la cedula de identidad V-16.805.503 Funcionario policial adscrito a la Sub/Estación Policial San Vicente, ubicada en el Barrio San Vicente, Acarigua, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular N° 2840, fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR JULIO PÉREZ Y AGENTE JOSÉ CAMARGO, realizada en: PATIO ANTERIOR DE LA ESCUELA BÁSICA 24 DE JULIG, UBICADA EN LA AVENIDA 01, SECTOR II, CON CALLE 12, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar . . .un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalisticos, obteniendo resultados negativos ...“. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada en fecha 03-12-2010, en virtud de que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de NAYESKA DELGADO ABREU, titular de la cédula de Identidad N° 14772972, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de NAYESKA DELGADO ABREU, titular de la cédula de Identidad N° 14772972, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Condena a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAYESKA DELGADO ABREU, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) y se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. 3) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena notificar a la victima. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos mil doce.-

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste