REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY,. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

la representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Solicitando se acuerde la medida cautelar contenida en el artículo 582 en su literal “C” y “G” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, A los fines de garantizar el derecho a la salud solicitó experticia Botánica y Química de la sustancia incautada por ante el Cicpc área de toxicología de la Sub delegación de Acarigua, estado Portuguesa, examen toxicológico al adolescente a fin de determinar el procedimiento de consumo por ante el Cicpc Acarigua del estado Portuguesa por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “SI querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y expuso:” Que a nosotros no, nos consiguieron drogas, a nosotros nos consiguieron fue un arma y cuando llegamos a la policía nos metieron 10 envoltorios de piedra y marihuana, es todo”

SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y expuso: “Cuando yo llegue al Comando yo no llegue con esa droga, ellos me tenían en un cuarto y me estaban pegando y en la mañana mi mama me llevo desayuno, a los cuatros detenidos por la misma causa, nos encerraron para que desayunáramos juntos y de repente veo por el vidrio que no estaba el arma que yo cargaba si no que había otra arma y una droga y yo le dije al policial que porque me estaba metiendo esa droga y el me dio una cachetada y me dijo que eso no era problema mío, a unas de las muchachas que andaba con nosotros, no la que esta aquí, si no cosas vulgares que no se les puede decir, faltándole el respeto, es todo”

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL quien expuso. “rechazo niego y contradigo los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud de que estamos en una etapa inicial de la investigación no hay suficientes elementos que demuestren la participación de mis defendidos en el hecho atribuido, solicito el principio de presunción de inocencia y me opongo a la imposición de la medida cautelar prevista en el literal G y se le imponga solamente la del literal C y se continué la investigación por el procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente, El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 16 de Enero del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua, Edo. Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Aunado que el hechos ocurrieron en fecha 16 de Enero del año 2012, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua, Estado Portuguesa se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida circunvalación Sur, especifcamente a la altura del Barrio Simon Bolívar frente a la Urbanización Valle Arriba, donde la comisión visualiza a un grupo de ciudadanos y entre ellos Dos (02) femeninas que van en veloz carrera y con actitud nerviosa, por lo que la comisión procede a interceptarlo e identificándose como funcionarios Policiales, estos haciendo caso omiso al mismo y continúan su huida por lo que se activa la persecución por lo que se realiza nuevamente la intercepción donde seguidamente se procede a realizarle la respectiva revisión corporal a los mismos donde en la misma se logra incautar a SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana, mientras que al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintetico de color negro, contentivo a su vez en su interior de Doce (12) envoltorios confeccionado en material aluminio y contentivo interiormente de presunta droga de la comúnmente denominada Piedra. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA.

ACTA POLICIAL
ACARIGUA, DIEZ Y SEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE..
En esta misma fecha y siendo las 06:35 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho (Departamento de investigaciones) los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEP) AZUAJE RICHARD, titular de la cedula de identidad \Nro. V-15.9O6.18, OFICIAL (PEP) GUEDEZ RIVER titular de la cedula de identidad Nro. V-14.569.732 Y OFICIAL (PEP) MNTERO DANNY titular de la cedula de identidad Nro. V-16.964.003 adscritos a la Brigada de Captura de la Oficina de Coordinación de inteligencia y Estrategias Preventivas dependiente de esta sede Policial, quienes estando debidamente juramentad y de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde del día de hoy Lunes 16/01/2012, me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (PEP) AZUAJE RICHARD realizando labores de patrullaje motorizado rutinario por la avenida circunvalación sur de esta ciudad, en compañía de los funcionarios arriba nombrado, íbamos para ese momento específicamente a la altura del bario Simón Bolívar, frente a la Urbanización Valle Arriba, cuando observamos un grupo de cuatro ciudadanos, dos de ellos femeninas, los cuales venían corriendo velozmente y en una actitud muy nerviosa, por lo que de manera inmediata los interceptamos y les damos la voz de alto no sin antes identificamos como a funcionarios policiales, a los que los mismos nos hacen caso omiso y continúan du huida desesperada, por los que emprendimos su persecución hasta que logramos interceptarlos nuevamente como a cincuenta metros del sitio y es allí donde nuevamente les damos la voz preventiva de alto y los mismos acceden e inmediatamente ndicamos que iban a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 y 206 del COPP y en ei mismo acto el jefe de la comisión policial le ordena a los funcionario OFICIAL (PEP) MONTERO DANNY y OFICIAL (PEP) GUEDEZ RIVER, que practicaran con la precaución del caso la mencionada inspección, y es allí donde se logra incautar a uno de ellos a la altura de la cintura del lado derecho Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre O9mm, marca browning, de color cromado con empuñadura de goma de color negro, serial 89365, con un cargador en su interior contentivo de un proyectil . del mismo calibre sin percutir, posterior a eso en la misma revisión se logra incautar a una de las dos ciudadanas debajo de su chemise Un (01) arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, elaborado en metal, con empuñadura elaborada en madera adaptado a calibre 44mm, de igual forma se logra incautar a la otra ciudadana en el interior de su ropa intima Cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de presunta droqa de la comúnmente denominada marihuana, mientras que al último ciudadano inspeccionado se le incauta en el interior del bolsillo derecho de sujeans Un (01) envoltorio de tamaños regular confeccionado en material sintético de color negro, contentivo a su vez en su interior de doce (12) envoltorios confeccionado en material de aluminio y contentivos interiormente de presunta droga de la comúnmente denominada piedra, acto seguido se le notificó a los cuatro ciudadanos el motivo de su detención preventiva por los delitos de porte ilícito ocultamiento de arma de fuego, tenencia de arma de fuego y tráfico y consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, es allí donde dos de los cuatro ciudadanos un masculino y una femenina le manifiestan a la comisión policial ser adolescentes, razón por la cual procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procediendo luego al traslado de los mismos, conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial y vez en la oficina de coordinación de Inteligencia e Investigaciones, los detenidos quedaron identificados según el artículo 126 Código Orgánico Procesal Penal como: DEYRER ALEXANDER CASTILLO FERRER NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, DE 18 ANOS DE EDAD, NACIDO EL 1510711993, DE PROFESION U OFICIO DESCONOCIDA Y RESIDENCIADO EN EL BARIO ALTAMIRA, CALLE 04 CON CALLE 12, CASA N°58 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDIJLA t4 IDENTIDAD N° V.-28.478.096, A quien se le incauto Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre O9mm, marca browning, de color cromado con empuñadura de goma de color negro, serial 89365. con un cargador en su interior contentivo de un proyectil del mismo calibre sin percutir, KAIRELIS YOSELIN BRICEÑO GONZALEZ, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 15/12/1991, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE Y RESIDENCIADA EN EL BARRIO 23 DE ENERO, AVENIDA 10, ENTRE CALLES 16 Y 17 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.060.366.A quien se le incautó Un (01) arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, elaborado en metal, con empuñadura elaborada en madera adaptado a calibre 44mm SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien se le incautó Cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentwos ensu interior de presunta droqa de la comúnmente denominada marihuana YSE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY A quien se le incautó Un (01) envoltorio de tamaños regular confeccionado en material sintético de color negro, contentivo a su vez en su interior de doce (12) envoltorios confeccionado en material de aluminio y contentivos interiormente de presunta droqa de la fomúnmente denominada piedra. Acto seguido se le notificó vía mensaje de texto sobre el procedimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e igualmente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como también al ciudadano Jefe de los Servicios de esta Sede Policial Quedando los detenidos y lo incautado a la orden de la Oficina de Coorjriación de Inteligencia del CCP N° 02 Gral. José Antonio Páez para continuidad del caso. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación de fiadores y la presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que se constituya la fianza.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 22 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación de fiadores y la presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que se constituya la fianza. En tal virtud se acuerda el reingreso del adolescente al Centro de Formación Acarigua I, a la orden de este Tribunal, hasta tanto constituya la fianza. Se acuerda la realización de la experticia botánica y química a la sustancia incautada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Librar oficio al al CICPC sub-delegación Acarigua. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.