REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a el imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem, perpetrado en perjuicio de el ciudadano: JOSÉ MIGUEL SILVA MALPICA MALPICA, Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 18 de Enero del año 2611, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley considera que del hecho actual se evidencia que el día en fecha 18 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE MIGUEL SILVA MALPICA se encontraba en labores de trabajo como Taxista por el Barrio Andrés Eloy Blanco con la finalidad de llevar una carrera que había bordado en el Centro Comercial Llano Mall Acarigua Estado Portuguesa hacia el Barrio Andrés Eloy Blanco, donde al llegar al sitio se acerca tres ciudadanos fuertemente Armados y bajo amenazas de muerte logran despojar a la víctima de su Vehiculo Automotor y agrediendo físicamente con la escopeta en la cabeza, abordando el Automóvil seguidamente lo trasladan hasta la Avenida Circunvalación Sur y lo desciendo del vehiculo a la altura de la Urb. El Morichal, donde posteriormente intercepta dos ciudadanos a la victima a fin de prestar ayuda donde lo trasladan hasta la Estación policial de Prados del Sol a fin de colocar la respectiva denuncia. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Contra la Propiedad.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que les imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

Por su parte, la Defensora Publica Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , quien expuso: Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Publico, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible, el refiere no haber ejecutado la conducta que se señala en las actas policiales y que son constitutivas del delito que se le atribuye, en relación a la cautela se precisa que el presente procedimiento puede continuar por la vía ordinaria sin la misma, señalando en este sentido que el adolescente tiene contención familiar y que no a estado sometido a otro proceso penal. Solicito se ordene practica de la experticia medico legal en atención que el mismo refiere haber sido fuertemente golpeado y lo cual es evidente para el tribunal, petición que realizo en atención al derecho constitucional y legal que le asiste al adolescente. Consigno en este acto en tres folios útiles, constancia de residencia, conducta y estudio. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte

Impuesto los adolescentes, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado:“No Querer Declarar”

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem, por cuanto se desprende de las actas y de lo expuesto en la audiencia oral que el mencionado adolescente imputado es aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 18 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE MIGUEL SILVA MALPICA se encontraba en labores de trabajo como Taxista por el Barrio Andrés Eloy Blanco con la finalidad de llevar una carrera que había bordado en el Centro Comercial Llano Mall Acarigua Estado Portuguesa hacia el Barrio Andrés Eloy Blanco, donde al llegar al sitio se acerca tres ciudadanos fuertemente Armados y bajo amenazas de muerte logran despojar a la víctima de su Vehiculo Automotor y agrediendo físicamente con la escopeta en la cabeza, abordando el Automóvil seguidamente lo trasladan hasta la Avenida Circunvalación Sur y lo desciendo del vehiculo a la altura de la Urb. El Morichal, donde posteriormente intercepta dos ciudadanos a la victima a fin de prestar ayuda donde lo trasladan hasta la Estación policial de Prados del Sol a fin de colocar la respectiva denuncia. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Contra la Propiedad.

1.-“El Acta Policial de fecha 19-01-2012 Siendo las 03:00 AM, se presento por ante el Departamento De Investigaciones de la Comisaria Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL/AGREGADO (PEP) HURTADO KLEIBER v- 1.62I.456 y OFICIAL (PEP) ARANGURE CARLOS V- 17.364.017; a bordo del unidad U-024; Pertenecientes a este cuerpo policial bajo mi mando. Quien estando debidamente juramentado y d’ conformidad con lo establecido en los Artículos 1 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de Ia siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: donde nos encontrábamos en LA ESTACION PUULIML PRADO DEL SOL; se apersono un ciudadano identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; donde nos informo que había sido victima de un robo por las inmediaciones del BARRIO ANDRES ELOY BLANCO de Acarigua; por tres ciudadanos desconocido fuertemente armados y que lo había despojado d su Vehículo Automotor Marca Daewoo Modelo Matiz De color Beige; seguidamente activarnos un dispositivo de seguridad por la zona sur de Acarigua donde logramos visualizar el vehiculo antes mencionado; donde al notar la comision policial los mismo emprendieron la huida dandole captura a los pocos minutos por el barrio Andrés Eloy Blanco específicamente por la calle principal de Acarigua ya que ciudadanos afiliados a la linea de taxi que pertenecía el vehículo; prestaron el apoyo para la detención del mismo donde los mismos pudieron capturar un ciudadano de los tres que andaban a bordo del vehículo robado ante descrito; seguidamente dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionario policial; donde el mismo se identifico como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de uno de cíudadanos Materializando la misma aproximadamente a tas 01:00 AM, del día de hoy 19/01/12 y le informamos que iban hacer objetos de una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo notifico ser adolescente, en vista de lo sucedido procedimos a imponerles sus derechos basándonos en el Artículos 541 y 654 de la Ley Organica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) amparándonos de conformidad con lo establecidos el Artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Pena: donde queda plenamente identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, no sin antes realizarle una inspección de vehículo de conformidad a lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico ‘Procesal Penal a quien se le incauto: VEHÍCULO AUTOMÚYOR MARCA DAEWOO MODELO MATIZ DE COLOR BEIGE PLACAS ASIGNADAS NAL-32K; S/C KLA4M11.BD2C692512 lO SEDAN AÑO 2002 de igual forma se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del AG. COLINA TORRES CARLOS JOSE. Donde se e explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. razon por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se notifico al ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede poIicial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO.”

2.-“ Con el Acta de Denuncia de fecha 119-01-2012. Siendo las 01:00 horas de la mañana, compareció por ante el Departamento Inteligencia y Estrategia Preventiva, ubicado en Ias instalaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma lega como queda escrito: JOSE MIGUEL SILVA MAlPICA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V17.946.213. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA: 10/11/88 , DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: TAXISTA, RESIDENCIADO EN LA URB. FUNDACION MENDOZA, CALLE PRINCIPAL CASA 58 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TLF 041413559039. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “El caso que el día de hoy 19/O1/12 aproximadamente en horas de la madrugada; me encontraba en labores de trabajo (taxista) por el sector de bario ANDRES ELOY BLANCO con la finalidad de llevar una carrera que había bordado en el centro comercial llano mall Acarigua con dirección al Barrio Andrés Eloy Blanco; seguidamente desbordo la carrera en el sector antes mencionado, se me acerca tres ciudadanos desconocidos fuertemente armados y que bajo amenazas de muerte el mismo me apunta por el parabrisas con un arma de fuego y el otro ciudadano me patea la puerta y el otro ciudadano me abre la puerta y los mismo me abordan seguidamente me agredieron físicamente con un golpe por la cabeza con la escopeta seguidamente los mismo se dirigen hasta la av. Circunvalación sur e hicieron que desbordara el vehiculo a la altura de la Urb. El morichal por la circunvalación sur Araure; en ese mismo instante me Intercepta dos ciudadanos a bordo de un vehículo automotor donde me prestaron la ayuda y me trasladaron hasta la Estación Policial Prado del Sol: donde seguidamente realicé un llamado al ciudadano JESUS RODRIGUEZ informándole sobré lo sucedido sobre o sucedido y donde el mismo comenzó a radiar por radio el robo sobre mi vehículo; en vista de lo sucedido me dirigí hasta La estación policial de Araure con la finalidad de formular mi respectiva denuncia’. Eso es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCL4NTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados. “Eso fue hoy jueves aproximadamente en horas de la madrugada por el sector de Araure. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce a los ciudadanos que le efectuaron el robo? CONTESTO: “Si logre visualizar a uno de los ciudadanos el mismo portaba una envestidura do una bermudas de color beige y un suite manga larga de color blanco”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga si lo amenazaron de muerte y con qué arma? CONTESTO: Los mismo me amenazaron de muerte y me agredieron físicamente con el arma de fuego (escopeta) de mis pertenencias CUARTA PREGUNTA: ¿Qué objetos les sustrajeron? CONTESTQ: “Me sustrajeron un vehículo automotor marca daewoo modelo matiz de color verde placas asjgnadas NAL-32K año 2002”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No.”.

De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem,, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, puesto que el mencionado adolescente imputado es aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 18 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE MIGUEL SILVA MALPICA se encontraba en labores de trabajo como Taxista por el Barrio Andrés Eloy Blanco con la finalidad de llevar una carrera que había bordado en el Centro Comercial Llano Mall Acarigua Estado Portuguesa hacia el Barrio Andrés Eloy Blanco, donde al llegar al sitio se acerca tres ciudadanos fuertemente Armados y bajo amenazas de muerte logran despojar a la víctima de su Vehiculo Automotor y agrediendo físicamente con la escopeta en la cabeza, abordando el Automóvil seguidamente lo trasladan hasta la Avenida Circunvalación Sur y lo desciendo del vehiculo a la altura de la Urb. El Morichal, donde posteriormente intercepta dos ciudadanos a la victima a fin de prestar ayuda donde lo trasladan hasta la Estación policial de Prados del Sol a fin de colocar la respectiva denuncia. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Contra la Propiedad. Por lo que en atención a lo expuesto, es lo que conlleva a esta juzgadora a la declaratoria de la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, por cuanto los adolescente, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
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DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Este Tribunal una vez verificados la documentación presentada por la defensa y como fue constatado que el referido adolescente en la actualidad se encuentra estudiando, presenta una contención familiar y un domicilio cierto del cual se desprende que el mismo puede tener una sujeción al procesó es por lo que se acuerda la medida cautelar Solicitada por el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 582 en su literal “B”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, (Madre), la cual deberá informar al tribunal cada 15 días sobre el comportamiento del Adolescente . Es por lo que en este estado este tribunal a los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Defensor Privada en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Municipio Acarigua estado Portuguesa , en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside y actividad, por encontrase en la actualidad cursando estudios en el horario de la mañana y por las tardes el referido adolescente trabaja; y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar o verificar las imputaciones que se le formularon, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, articulo 582 en su literal “B”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, (Madre), la cual deberá informar al tribunal cada 15 días sobre el comportamiento del Adolescente En consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: 1.) ) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 en sus ordinales 1,2,3,5, Y 10 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL SILVA MALPICA MALPICA,. Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “B”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, (Madre), la cual deberá informar al tribunal cada 15 días sobre el comportamiento del Adolescente. Se acuerda la realización del Informe medico Legal Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2012.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.