REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien se le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, señalando que: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20 de Enero del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ” Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, se decrete la detención del adolescente como flagrante así mismo, solicita sea decretada la medida cautelar de conformidad con el Articulo 582 en su literal “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

ACTA POLICIAL

Con esta misma fecha VIERNES 20-01-2.012. Siendo las 10:45 horas cte la MANANA, compareció por ante el Departamento de Investigaciones de esta sede policial. Los Funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) CASTILLO CESAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.550.749 y OFICIAL (PEP) LUGO JONATHAN Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.796.532, Adscritos todos a la Estación Policial Gonzalo Barrios, dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy Viernes 20-01-2.012 Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (PEP) CASTILLO CESAR En labores rutinaria de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario policial auxiliar arriba nombrado, a bordo de la unidad móvil 29, andábamos para ese momento por el la Antigua avenida 08, a la altura del liceo Bolivariano 05 de Diciembre, lugar donde avistamos frente al mencionado Liceo, a un ciudadano que al notar nuestra presencia policial muestra una actitud de nerviosismo, por lo cual le damos las voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que el mismo accede, y en ese instante le notificamos que iba a ser objeto de una inspección de persona, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es allí donde el prenombrado ciudadano quien manifiesta ser adolescente nos dice que él no se iba a dejar realizar ninguna inspección, y comienza a agredir verbalmente a la Comisión Policial y en un momento inesperado empuja al funcionario OFICIAL (PEP) LUGO JONATHAN, con la intención de provocarnos, posterior a eso le indicamos que no se resistiera ya que nuestra actuación estaba amparada por el artículo 205 del COOP, y que por favor le exhibiera a la comisión policial si portaba algún objeto de interés criminalistico con la finalidad de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalistico, seguidamente el prenombrado ciudadano accede a la mencionada revisión, la cual finalmente no arroja ningún resultado, posterior a eso en vista de que el ciudadano identificado inicialmente como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, continuaba vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, decidimos trasladarlo hasta la Estación Policial Gonzalo Barrios, con la finalidad de hacerle entrega a sus representantes y hacerle las respectivas correcciones en relación a la actitud asumida por el ciudadano, posteriormente una vez en el mencionada Estación Policial se presentan los familiares del mismo y una vez que estamos hablando con los mismos el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en una actitud altanera amenaza de muerte a la Comisión Policial en presencia de sus propios familiares, por lo que decidimos trasladamos hasta este Centro de Coordinación Policial N° 02, notificándole el motivo de su detención preventiva no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien se le impuso del hecho que se le avengua por uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad Asimismo se le notificó al Ciudadano Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publi ts,ón Acarigua sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciud $9Lçnte Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las ave al caso. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN. Asimismo, solicitó se califique la flagrancia por estar demostrados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, igualmente solicita que se decrete la flagrancia, y se le imponga la medida cautelar al referido adolescente .


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI Querer Declarar”. Manifestando lo siguiente: Yo voy con el sobrino mío para el liceo a buscar unas compañeras de estudio mío para hacer un semillero en mi casa y llega el policía y me llama y me dice que le de la cartera, el me quito la cartera y luego me la tiro y me estaba gritando y yo le respondí después me agarraron y me llevaron para la Gonzalo para un modulo que esta allí y me dieron unos golpes por la costilla y de ahí me llevaron para Campo Lindo y luego para el Albergue. Pregunta la defensa: en presencia de quien ocurre lo sucedido: responde: en presencia del sobrino mió Delvis Javier Pérez. Pregunta: Nombre de los funcionarios que te agredieron? Responde: Vi que decía en la placa Castillo y uno de apellido Lugo. Es todo”.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Publica Especializada Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL, quien expuso: “Rechazo la imputación que por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., imputa el Ministerio Público en contra del adolescente, no ejecuto conducta alguna, y considera que el procedimiento puede continuar sin cautela alguna, por cuanto no existe elementos de convicción para demostrar la participación del adolescente en el delito que presenta el Ministerio publico, y solicito la investigación se continúe por el procedimiento ordinario. Solicito se le realice examen físico ante la medicatura forense. Consigno copia de la constancia de residencia, copia del carnet estudiantil y copia de la cedula de identidad. Y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico considera esta defensa que no es necesario ya que d se demuestra la contención familiar dado que se demuestra que esta estudiando, solicito se proceda la investigación en estado de Libertad Plena. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido el día 01 de enero de! año en curso, momentos cuando Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Araure Estado Portuguesa siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la antigua Avenida 08 a la altura del Liceo 05 de Diciembre lugar donde la comisión visualiza a un Ciudadano frente al referido liceo y el mismo al notar la presencia policial toma una actitud de nerviosismo por lo que la comisión procede a realizar el llamado para posteriormente realizar una inspección corporal al mismo, donde este Ciudadano manifiesta ser adolescente y que no se iba a dejar realizar dicha inspección, donde el mismo empieza a agredir a la comisión verbalmente y empujando a un funcionario policial, seguidamente los funcionarios le manifiesta que si tenia algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera siguiendo el mismo con las agresiones verbales. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD., quien queda detenido preventivamente, haciéndole de su conocimiento de los derechos que le ampara la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a su vez, dando parte del procedimiento realizado vía telefónica a la Fiscalía de guardia.. Declarándose en consecuencia, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no ser evidente que efectivamente el imputado estudie o trabaje, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1 ) Declara como Flagrante la detención del adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO. Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “B” al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal . Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a fin de que se le practique reconocimiento físico, para el día de mañana 23-01-2012 en horas de la tarde. Se libra el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Finalmente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiún (21) días de Enero de 2012.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02




ABG. ESTHER CASTAÑEDA
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.