REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; a quien se le sigue uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.


DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.“ En fecha 28 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY iba a bordo de un vehiculo moto marca Bera, Modelo New Jaguar, color Blanco, Año 2007, Tipo Paseo, SIC LP68CMA0970007896, al momento que se desplazaba por la carretera de penetración Agrícola Payara-Las Palmas, Municipio Páez, Estado Portuguesa, via donde también se encontraba la victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, el adolescente acusado iba detrás de la victima y cuando la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY decide cruzar hacia la izquierda es cuando el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, golpea con el caucho delantero del vehiculo moto el cual conducía el caucho trasero de la bicicleta conducida por la victima donde esta sale expedida y cae sobre el asfalto ocasionándole contusión edematosa en región parietal derecho, contusión escoriada en 1/3 de antebrazo derecho y contusión escoriada en región lumbar derecho, la cual al ser valorada por el experto forense arroja lesiones de un carácter Leve. Estableciendo como Causa Basal del accidente por el Experto Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54, Puesto de Transito Payara, Estado Portuguesa, colisión entre vehículos con dos 02 lesionado, una vez que el vehiculo conducido por el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien logra impactar el vehiculo donde se trasladaba la victima.”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No agredir ni física ni verbalmente a la victima y a su circulo familiar.. 2) La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

PRIMERO: Acta Policial suscrita por el Vigilante (TT) CESAR ALFONSO DURAN ORTEGA, Placa 9439, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.503.687, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Puesto Payara, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la diligencia policial practicada: “En el día de hoy 28 de Febrero del 2010, siendo las dos de la tarde, encontrándome de servicio en el puesto de vigilancia de transito terrestre de payara, tuve conocimiento de un accidente de transito terrestre, ocurrido a eso de la una de la tarde en la carretera de penetración agrícola Payara Las Palmas, adyacente al balneario curpa, por un usuario de la vía, donde fui comisionado... al llegar al sitio siendo las dos y media de la tarde, pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con dos (02) personas lesionadas, donde se encontraba un familiar de uno de los lesionados y mismo me informo que fue trasladado al Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos por un usuario de la vía, se desconoce la marca y características del vehiculo. Tome las medidas de seguridad.., a la vez graficando el área demostrativa del accidente ya que los vehículos habían sido movidos de su posición final y los mismos poseen las siguientes características: Vehiculo Nro. 1 Bicicleta, Marca Sumano, Modelo Cros 16, color rojo, año 1990, tipo paseo, S/C49706, propietario Alberto Antonio Suarez, conductor: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, vehiculo 2, motocicleta Marca Bera, modelo New Jaguar, color blanco, año 2007, tipo paseo S/C LP68CMA0970007896... CONDUCTOR: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de 11 años de edad, ,... luego me traslade al Hospital “Jesús María Casal Ramos” donde me entreviste con la Dra. Yohana Rojas, la cual me informo que había ingresado una niña lesionada identificada como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de 11 años de edad, con diagnostico, traumatismo cráneo encefálico con hemorragia derecha quedando bajo observación medica, esta niña era la conductora del vehiculo Nro.1.. Seguidamente me traslade al ambulatorio Adarigua, ubicado en Acarigua Estado Portuguesa, donde me entreviste con la Dra. Leanys L. Carrera. La cual me informo que había ingresado un adolescente lesionado identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con diagnostico excoriaciones en los codos y fue dado de alta, este adolescente era el conductor del vehiculo Nro. 2.... En la presente investigación se determino lo siguiente: Tipo de Vía: carretera topografía: Vía: Recta. Características: Vías asfaltada, saca, posee una medida de 7,20mtrs de ancho no posee alumbrado publico, no existe señales de transito... en el vehiculo Nro. 1 para el momento de la inspección técnica no se observo ningún daño material. Condiciones de seguridad del vehiculo... en el vehiculo Nro. 02. Para el momento de la inspección técnica se observo daños materiales. Es todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado donde se identifica como conductor de vehiculo al adolescente acusado, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho y se realiza el levantamiento técnico del accidente.
SEGUNDO: Con el Acta de Croquis del accidente de fecha 28-02-2010, Ocurrido en la carretera Payara-Las Palmas del Municipio Páez, Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario actuante Vigilante (TT) DURAN CESAR, Placa 94539, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.503.687, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Puesto Payara, Estado Portuguesa. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias del levantamiento técnico del accidente realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, puesto de Vigilancia El Playón, Estado Portuguesa.
TERCERO: Con el acta de entrevista levantada a la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,, quien expuso: Yo iba en mi bicicleta para el río y el chamo de la moto venia atrás mío, yo iba a cruzar hacia la izquierda y el chamo me tropezó por detrás del caucho de la bicicleta, yo salí hacia arriba y caí arriba de una piedra, yo quede inconciente en el momento después volví en si, ahí un señor en un triciclo y me llevo para mi casa, de ahí me llevaron para el hospital de Acarigua. Es todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar los hechos ocurridos en donde resulta lesionado su hijo victima por el vehiculo tipo moto conducida por el adolescente acusado.
CUARTO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-0676, practicado por la Dr. ORLANDO PEÑALOZA, a la victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en fecha 04/03/2010, el cual arroja lo siguiente: “CONTUSION EDEMATOSA EN REGION PERIETAL DERECHO, CONTUSION ESCORIADA EN COSTROSA EN 1/3 SUF’ERIOR EXTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. CARÁCTER: LEVE”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y e) carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
QUINTO: Con el Acta de identificación realizada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a objeto de ser informado del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación con el articulo 125 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. Cita del acta que riela al folio en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Copia de la factura de compra de fecha 12/09/2009, sobre un vehiculo CLASE Bicicleta, tipo cross Nro. 16, serial 49706, color rojo, al comprador SUAREZ ROMERO YOMARELYS, titular de la cedula de identidad V.-14.540.075. Riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehiculo involucrado precisa la ciudadana SUAREZ ROMERO YOMARELYS, el cual era conducido por el adolescente acusado.
SEPTIMO: Con la Copia de la factura de compra Nro. 06306, sobre un vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR BLANCO, MOTOR 163FML75022259 Y CHASIS LP6PCMA0970007896, al comprador CASTEJON LOPEZ HONORIA, titular de la cedula de identidad V.-7.598.494. Riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehiculo involucrado precisa la ciudadana CASTEJON LOPEZ HONORIA, el cual era conducido por el adolescente acusado.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales N° 9700-058-461-292, de fecha 26/03/2010, suscrito por el funcionario DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehiculo. Con las siguientes características: CLASE BICICLETA, MARCA SUMANO, TIPO CROSS, RIN 16, COLOR ROJO, SERIAL 49706...PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación se encuentran en estado original. CONCLUSION: 01.- El serial de identificación que presenta el vehiculo se encuentra en estado original. 02.-La Unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia real del vehiculo objeto del hecho punible, así como la verificación de sus seriales y el valor del mismo
NOVENO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales N° 9700-058-461-291, de fecha 26/03/2010, suscrito por el funcionario DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehiculo. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, OLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0970007896 Y SERIAL DE MOTOR 16FML75022259 EN ESTADO ORIGINALES.. .PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación se encuentran en estado original. CONCLUSION: 01 El serial de identificación que presenta el vehiculo se encuentra en estado original. 02.-La Unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia real del vehiculo objeto del hecho punible, así como la verificación de sus seriales y el valor del mismo.
DECIMO: Con el Acta de Entrega Nro. 018, de fecha 08 de Abril 2010, realizado a la ciudadana Yomarelys del Carmen Suárez Romero, titular de la cedula de identidad V-14.540.0725, de lo siguiente: CLASE BICICLETA, MARCA SUMANO, TIPO CROSS, RIN 16, COLOR ROJO, SERIAL 49706. Acordando la entrega según oficio Nro. 18-F5-2C-0507-10. Acta que riela en la presente causa.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrega Nro. 017, de fecha 07 de Abril 2010, realizado a la ciudadana Honoria Mercedes Castijon López, titular de la cedula de identidad V-18.732.351, de lo siguiente: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0970007896 Y SERIAL DE MOTOR 16FML75022259. Acordando la entrega según oficio Nro. 18-F5-2C-0503-10. Acta que riela en la presente causa
DECIMO SEGUNDO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, según solicitud signada PP11- D-2011-0000132. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO TERCERO: Del acta de Imputación levantada por ante el Ministerio Publico al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. Patricia Fidhel, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado PPII-D-2010-000132, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 deI Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-068-10, iniciada con ocasión d9 procedimiento realizado por funcionarios de Transito Terrestre Payara, Estado Portuguesa, luego de tener conocimiento de una colisión entre un vehiculo moto, conducido por el adolescentes Yorman José Torres Montes y una bicicleta la cual era conducida por la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Es todo”. El Ministerio Público ante lo precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 deI Código Penal. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, siendo que a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.) Acta Procedimiento Policial suscrito por funcionarios de Tránsito Terrestre. 2.). Instructiva de Cargo levantada al adolescente. 3.) Solicitud y Nombramiento de Defensor Público Especializado de Adolescente.4.) Resultado de examen Medico Forense practicado a la victima. Igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 DEL CÓDIGO PENAL. Por cuanto en fecha 28 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, iba a bordo de un vehiculo moto marca Bera, Modelo New Jaguar, color Blanco, Año 2007, Tipo Paseo, S/C LP68CMA0970007896, al momento que se desplazaba por la carretera de penetración Agrícola Payara-Las Palmas, Municipio Páez, Estado Portuguesa, via donde también se encontraba la victima Cesangelis Roselis Rodríguez de 11 años de edad, quien se desplazaba a bordo de un vehiculo, clase bicicleta, marca Sumano, tipo Cross, rin 16, color rojo, serial 49706, el adolescente acusado iba detrás de la victima y cuando la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, decide cruzar hacia la izquierda es cuando el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, golpea con el caucho delantero del vehiculo moto el cual conducía el caucho trasero de la bicicleta conducida por la victima donde esta sale expedida y cae sobre el asfalto ocasionándole contusión edematosa en región parietal derecho, contusión escoriada en 1/3 de antebrazo derecho y contusión escoriada en región lumbar derecho, la cual al ser valorada por el experto forense arroja lesiones de un carácter Leve. Estableciendo como Causa Basal del accidente por el Experto Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54, Puesto de Transito Payara, Estado Portuguesa, colisión entre vehículos con dos 02 lesionado, una vez que el vehiculo conducido por el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien logra impactar el vehiculo donde se trasladaba la victima
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal dada.


OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

EXPERTOS:
PRIMERO: Dr. LUÍS SARMIENTO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Examen de Reconocimiento Medico Legal, , signado con el N° 9700-161-0676, practicado por la Dr. Orlando Peñaloza, a la victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,, en fecha 04/03/2010, el cual arroja lo siguiente: “CONTUSION EDEMATOSA EN REGION PERIETAL DERECHO, CONTUSION ESCORIADA EN COSTROSA EN 1/3 SUPERIOR EXTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. CARÁCTER: LEVE. Se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor Su incorporación se solícita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima
SEGUNDO: EXPERTO DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales N° 9700058-461-291, de fecha 26/03/2010, practicada a: UN (01) vehiculo. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0970007896 Y SERIAL DE MOTOR 16FML75022259 EN ESTADO ORIGINALES.. .PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación se encuentran en estado original. CONCLUSION: 01 .- El serial de identificación que presenta el vehiculo se encuentra en estado original. 02.-La Unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto quien realizo la experticia al vehículo el cual era conducido por el adolescente acusado para el momento de los hechos.
TERCERO: EXPERTO DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales N° 9700- 058-461-292, de fecha 26/03/2010, practicada a: UN (01) vehiculo. Con las siguientes características: CLASE BICICLETA, MARCA SUMANO, TIPO CROSS, RIN 16, COLOR ROJO, SERIAL 49706.. .PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación se encuentran en estado original. CONCLUSION: 01.- El serial de identificación que presenta el vehiculo se encuentra en estado original. 02.-La Unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto quien realizo la experticia al vehículo el cual era conducido por la victima para el momento de los hechos
CUARTO: Funcionario Vigilante (TT) CESAR DURAN ORTEGA, Placa 9439, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.503.687, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Puesto de Payara, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Croquis del Accidente. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto quien levanta croquis físico del hecho investigado por tanto se establece el lugar del suceso y las condiciones.


VICTIMA Y TESTIGO:

PRIMERO: VICTIMA SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Funcionario Vigilante (TT) CESAR ALFONZO DURAN ORTEGA, Placa 9439, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.503.687, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Puesto de Vigilancia de Payara, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario actuante en la presente investigación y precisar así la responsabilidad del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
La Incorporación para su Lectura del el Acta de Croquis del Accidente levantado Croquis del Accidente. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.


OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

1.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima y a su circulo familiar. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.


DISPOSITIVA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Acuerda la Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y se le impone las siguientes condiciones: 1: 1) No cometer hechos delictivos 2) La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre la adolescente imputado, se ordena librar lo conducente y que el lapso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la referida adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2012.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.