REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, para aprovisionar Arma de Fuego calibre 16, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos contra las personas, delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, para aprovisionar Arma de Fuego calibre 16, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en horas de la tarde, momentos cuando funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Nro. 02 Páez, Municipio Páez Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Franja de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde observan a un Ciudadano quien estaba parado en una esquina y al percatarse de la presencia policial toma una actitud nervioso por lo que la comisión le hace el llamado, donde el mismo hace caso omiso al respectivo llamado emprendiendo veloz huida por lo que la comisión realiza una persecución logrando este internarse en una Residencia, por lo que la comisión amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndose la comisión en dicha residencia y dándole alcance en la sala de la misma, donde para elmomento el ciudadano saca a relucir un Arma de fuego tipo escopeta, dándole la voz de alto para así el ciudadtr dicha Arma y al momento de realizarle la inspección al mismo logrando incautarle un Arma de Fuego, tipo escopeta, cañón largo, elaborado en metal de color negro, con empuñadura elaborado en madera de color marrón, adaptada a calibre 16MM, con una capsula en su interior del mismo calibre sin percutir, donde proceden a realizarle la detención del mismo.”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente como lo es el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, para aprovisionar Arma de Fuego calibre 16, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 16-08-2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) JHON GARCÍA Y OFICIAL (PEP) FERNÁNDEZ RICHARD, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy Martes 16/08/2.011. Aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) JHON GARCÍA. En labores rutinaria de patrullaje motorizado en esta oportunidad como jefe de las unidades motos signada como Móvil 30, en compañía del funcionario policía arriba nombrado, por un sector conocido como Barrio La Franja, lugar donde avistamos un ciudadano parado en una esquina, el cual al notar nuestra presencia, de manera inmediata sale a veloz carrera, por lo cual emprendemos su persecución, donde el mismo se logra internar en una residencia, razón por lo cual amparándonos en el articulo 210 del código Orgánico Procesal Penal, sección de allanamientos de moradas, nos introducimos al recinto y justamente le damos alcance en una área de la casa que se asemeja a una sala y en ese preciso momento, el ciudadano en mención saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta, por lo que inmediato le damos la voz de alto y le indicamos en voz clara que soltara el arma de sus manos y que se colocara las manos detrás del cuello, a lo que el ciudadano accede tranquilamente, acto seguido el jefe de la comisión policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) FERNÁNDEZ RICHARD, que le practique una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del COPP, donde se logra la incautación del arma que dicho ciudadano tenia en sus manos un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, elaborada en metal de color negro, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, adaptada a calibre 16MM, con una capsula en su interior del mismo calibre sin percutir, en vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación les manifestó a los integrantes de la comisión policial ser adolescente cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal, procedimos a imponerlos de sus derechos al Ciudadano Adolescente Aprehendido, de conformidad con o establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegado a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con o establecido en el articulo 126 del Código Orgánico procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, dicha persona al momento de ser sometida a la revisión corporal le fue encontrada portando lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, elaborada en metal negro, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, adaptada a calibre I6MM, con una capsula en su interior del mismo calibre sin percutir. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. Sobre los pormenores del procedimiento realizado. Es todo. Se termino, se Leyó y estando conforme firman”.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia GN-12776-11, de fecha 14-10-2011, realizada por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÍA D41 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicha comisaría, correspondientes a: “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑÓN LARGO, ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, ADAPTADA A CALIBRE I6MM, CON UNA CÁPSULA EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Acta que riela en la presente causa.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abogada SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPI 1 -D-201 1-0434. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral celebrada 18 de Agosto de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0434, donde se le impone literal “C” Presentación periódica cada Treinta (30) días ante el tribunal. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC- 1642, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 .Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16.2.-Un (01) Cartucho que son utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 16.... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- el cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del-tipo Escopeta calibre 16MM..., 03.- Se utiliza el cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (PEP) MARRUFO JOSÉ LUIS, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-9.555.150, adscrito a la “COORDINACIÓN POLICIALNRO. 02”, con sede Acarigua, Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunsnscripción del Estado Portuguesa” Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.


DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, calificándose el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, para aprovisionar Arma de Fuego calibre 16, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, tomando en consideración lo dispuesto en al Convención Interamericana Contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, suscrita y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela desde el 04 de Febrero de 2002, en su articulo 1 numerales 3ro. y 4to. y el articulo 7. Por cuanto En fecha 16 de Agosto del año 2011, en horas de la tarde, momentos cuando funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Nro. 02 Páez, Municipio Páez Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Franja de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde observan a un Ciudadano quien estaba parado en una esquina y al percatarse de la presencia policial toma una actitud nervioso por lo que la comisión le hace el llamado, donde el mismo hace caso omiso al respectivo llamado emprendiendo veloz huida por lo que la comisión realiza una persecución logrando este internarse en una Residencia, por lo que la comisión amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndose la comisión en dicha residencia y dándole alcance en la sala de la misma, donde para el momento el ciudadano saca a relucir un Arma de fuego tipo escopeta, dándole la voz de alto para así el ciudadano soltar dicha Arma y al momento de realizarle la inspección al mismo logrando ¡incautarle un Arma de Fuego, tipo escopeta, cañón largo, elaborado en metal de color negro, con empuñadura elaborado en madera de color marrón, adaptada a calibre 16MM, con una capsula en su interior del mismo calibre sin percutir, donde proceden a realizarle la detención del mismo. Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de la Experticia de Reconocimiento Tecnico, y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-1642 de fecha 17/08/2011, realizada a: “1. Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16.. .2.-Un (01) Cartucho que son utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 16.... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- el cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta calibre 16MM..., 03.- Se utiliza el cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (PEP) MARRUFO JOSÉLUIS, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-9.555.150, adscrito a la “COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 02”, c’ Acarigua, Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) JOHN GARCÍA. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) FERNÁNDEZ RICHARD. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, de fabricación Rudimentaria, calibre l6mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y AOLESCENTES.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

1.- No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses. Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal. Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Acuerda la Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, para aprovisionar Arma de Fuego calibre 16, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y se le impone las siguientes condiciones: 1: 1) No cometer hechos delictivos 2) La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre la adolescente imputado, se ordena librar lo conducente y que el lapso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la referida adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2012.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.