REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, Abogada GRACIELA BENAVIDES, mediante el cual solicita se acuerde Medida de Protección , de conformidad con el artículo 21 numeral 4º de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, a la ciudadana, MARIA ELENA MORIAN CAMACHO, venezolana, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.528.242, domiciliada en la Urbanización Durigua, Sector II, dentro del Dogaut Izquierdo del campo de Fútbol, Acarigua, Estado Portuguesa quien tiene cualidad de victima en la causa penal signada con el N°18-F5-2C-031-12, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por unos de los delitos Contra la Propiedad (Secuestro), donde figuran como imputados los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Al respecto este Tribunal para decidir observa:


DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:

El artículo 17 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:

“Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”

El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.

Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que la persona imputada, en el hecho del cual son victimas las personas que requiere protección del Estado, son adultos quienes se sienten amenazado por un adolescente, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de protección.

Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que el Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN.


DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:


En la solicitud de protección presentada por el Fiscal Superior se señala:

HECHOS: Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio N° 18-F5-2C-135-12, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCIÓN y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física de la ciudadana MARIA ELENA MORIAN CAMACHO, venezolana, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.528.242, domiciliada en la Urbanización Durigua, Sector II, dentro del Dogaut Izquierdo del campo de Fútbol, Acarigua, Estado Portuguesa, quien tiene cualidad de victima en la causa penal signada con el N°18-F5-2C-031-12, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por unos de los delitos Contra la Propiedad (Secuestro), donde figuran como imputados los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.

Es preciso hacer de su conocimiento que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, entrevisto a la ciudadana MARIA ELENA MORIAN CAMACHO, y manifestó: “Solicito medida de protección por ser victima en la causa penal signada con el numero 18-F5-2C-031-12, la cual esta siendo adelantada por ante esta Fiscalia quinta del Ministerio Publico Segundo Circuito del Estado Portuguesa y también porque últimamente han estado pasando personas extrañas, por las adyacencias de mi casa, ocasionando esto un temor en mi persona, por tal motivo considero que mi integridad física y la de mi familia se encuentran en peligro. Es todo.”, lo cual consta en Acta de Solicitud de Medida de Protección (que se anexa). Asimismo, se le oriento en cuanto a los tipos de medidas de protección, a lo que solicito PATRULLAJE POLICIAL, por el peligro que corre la victima y su grupo familiar. Igualmente, la victima suscribió, ante la mencionada Fiscalia, Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección (que se anexa), de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Victimas., Testigos y demás Sujetos Procesales, que establece las Condiciones para el mantenimiento de las medidas.

Ahora bien, una vez escuchada esta versión y asentada en la referida Acta, llevada por ante la Fiscalia Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y en virtud de existir un peligro inminente, en el que se encuentran estas personas, lo cual se fundamenta en los serios hechos, que constituyeron y aun significan un peligro latente en contra de la ciudadana MARIA ELENA MORIAN CAMACHO, y su grupo familiar; por estar dentro de los parámetros legales para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, señalados específicamente en el Artículo 21 (MEDIDAS DE PROTECCION EXTRAPROCESO), Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Se solicito inicialmente al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Gral José Antonio Paez, Municipio Paez, Estado Portuguesa, según Oficio N°18-FS-UAV-2C-128-12, Patrullaje Policial Preventivo, con efectivos de ese organismo, por el domicilio de la víctima y su grupo familiar, hasta que usted ciudadano Juez, gire las instrucciones pertinentes al caso.

PETITORIO:
Vista por esta Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la Víctima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación N° 18-F5-2C-031-12, en la que figura como victima la ciudadana MARIA ELENA MORIAN CAMACHO, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, la Medida de Protección EXTRAPROCESO, señalada en el Artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el cual indica lo siguiente: “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido según sea el caso’ y demás medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física de Ia ciudadana MARIA ELENA MORIAN CAMACHO, y su grupo familiar, me permito sugerir se acuerde PATRULLAJE POLICIAL, en su domicilio ubicado en: Urbanización Durigua, Sector II, dentro del Dogaut Izquierdo del campo de Fútbol, Acarigua, Estado Portuguesa. De igual manera, solicito que el lapso para el cumplimiento de esta medida sea de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la citada Ley, el cual indica lo siguiente: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas. . . “.
La presente solicitud se realiza de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38536, deI 04 de Octubre de 2006, vigente a partir deI 04 de noviembre de 2006, la cual tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los mismos; siendo competente para la aplicación de la presente Ley: el Ministerio Público y los tribunales respectivos, por mandato constitucional. En consecuencia se establece a las autoridades competentes - El Deber de instrumentar todo tipo de medidas- con amplitud en procura de garantizar así el derecho de las personas a través de medidas administrativas, judiciales, y hasta medidas informales y de cualquier otro carácter, con celeridad a favor de aquellos ciudadanos que corran peligro por su intervención actual, futura o eventuales, o en cualquiera situación señalada por su participación en el proceso.
Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Público garantiar los intereses de los ciudadanos, expreso en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinales 1° y 2°, bajo el principio de la supremacía de la Constitución en este Estado Democrático y Social de Derechos y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes, tutela jurídica efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso de los órganos de administración de justicia, para hacer valer todos los intereses, derechos fundamentales o bien; facultad que concretan las exigencias de la libertad, igualdad y dignidad.

Por tal motivo, es criterio de esta Representación Fiscal, que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que existan una marcada presunción del peligro cierto para la integridad de la victima anteriormente señalada, y de su grupo familiar, y practicar hasta medidas de protección tolerable dado, que esta en juego el interés público del Estado cuya impunidad genera, promete la afectación social e inseguridad jurídica.

Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 83 al 85, la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, y 21, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y por último la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en su Artículo 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas, ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR:


Tales situaciones de posibles actos de amenazas en contra de la mencionada ciudadana quien figura como víctima, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

“La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:

“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,
En este mismo sentido es importante traer a colorario las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:

“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”

Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, así el artículo 4 de la referida Ley:

“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”

Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos, esta juzgadora, observa que existe una presunción razonable de peligro para la integridad tanto de la persona que figura como víctima en la presente causa, así como respecto su grupo familiar, dada la participación de la misma como testigo presencial para el esclarecimiento de los hechos, así como el grado de afectación social que dentro de la colectividad ha tenido los hechos por los cuales se sigue un proceso penal, de allí que en aras de salvaguardar la integridad de estas personas, se acuerda la Medida de PROTECCIÓN INTRAPROCESO, prevista en el artículo 21 numeral 4 de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, consistente en: Patrullaje Policial, con funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el domicilio de las víctima: la ciudadana: MARIA ELENA MORIAN CAMACHO venezolana, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.528.242 en el sitio donde reside ubicado:, domiciliada en la Urbanización Durigua, Sector II, dentro del Dogaut Izquierdo del campo de Fútbol, Acarigua, Estado Portuguesa Acarigua, informándole a la mencionada comisaría de policía.

Dicha medida tendrá un lapso de duración de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO, a favor de la mencionada ciudadana: MARIA ELENA MORIAN CAMACHO venezolana, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.528.242 en el sitio donde reside ubicado:, domiciliada en la Urbanización Durigua, Sector II, dentro del Dogaut Izquierdo del campo de Fútbol, Acarigua, Estado Portuguesa consistente en: PATRULLAJE POLICIAL, con funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Municipio Páez del Estado Portuguesa en el domicilio de la víctima, en Urbanización Durigua Centro, sector 05, avenida 06, casa numero 01, detrás del Liceo Arturo Uslar Pietri, Acarigua Estado Portuguesa, a la mencionada comisaría de policía, por el lapso de duración de seis (6) meses.

Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 17 y 21 numeral 4º, todos de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Notifíquense a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y al Comandante la Comisaría General José Antonio Páez del Estado Portuguesa. Regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los Treinta y Un (31) día de Enero de 2012.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Juez de Control Nº 02



ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS SECRETARÍA









Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.