REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente los adolescentes: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, en perjuicio de del ciudadano: ALBERTO LOZADA. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración de la adolescente imputada SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, en perjuicio de del ciudadano: ALBERTO LOZADA, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, en perjuicio de ALBERTO LOZADA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como legitima de conformidad con el articulo 652 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “ C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación ante la autoridad que el Tribunal designe; por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “Si querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.” ”, Expuso : nosotros íbamos para el rió, en el camino se nos olvidaron las chuchearías para los niños, y en eso cuando estamos llegando a la casa de nosotros, los policías dan la voz de lato para revisarnos a nosotros, y ahí nos piden la cedula de identidad, yo la aporto y la persona que andaban conmigo, la muchacha no la tenia y el otro muchacho no la tenia y fue por eso que nos llevaron para el modulo para chequear y nos sentaron ahí, y de ahí esperamos y vino un señor y dice y señalo al otro que andaba conmigo como la persona que lo robo, nosotros le dijimos que eran mentira porque veníamos saliendo de la casa, de ahí nos pusieron las esposa y nos llevaron para campo lindo, en campo lindo nos golpearon para que dijéramos donde estaba la camioneta, de ahí como no donde estaba la camioneta, yo estudio y en tres meses me graduó como técnico medio en mecánica automotriz, es todo. El Fiscal realizo las siguientes preguntas: ¡.- Delvis donde estabas tu a las 12 del medio día? Contesto: estaba en mi casa. 2:- Estaba en compañía de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY? Contesto: No a las 12 del medio día, pero cuando nos íbamos para el rió si porque nos íbamos toda la familia. 3.- A que hora se encontró con el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY? Contesto: no lo recuerdo. La defensora Publica manifestó no hacer preguntas

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso, Asistiendo en este acto al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY la Defensa Rechazo los hechos imputados y la participación del adolescente señalando la falta de de fundamento de la imputación al verificarse en la actuación policial, que este es aprehendido sin que se encuentre en su poder algún elemento que lo vinculen al hecho, sustentándose la misma, únicamente en el señalamiento, que hace la victima, de su participación en el hecho, en cuanto la aprehensión señala que la misma no es legitima ya que la aplicación del articulo 652 sin que previamente se haya garantizado la comparecencia voluntaria ante el órgano investigador, por lo que solicito, se continué la investigación por la vía ordinaria, en estado de libertad plena”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, en perjuicio de ALBERTO LOZADA, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 02 de Enero del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Municipio Páez Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la ley orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente considera que del hecho actual se evidencia que en fecha 02 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 3:05 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” del Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encontraban en la Estación Policial Gonzalo Barrios, cuando se apersonan dos Ciudadanos quienes se identifican como: Alberto Lozada y Julián Rangel Hernández, donde los mismos manifiestan que aproximadamente hace una (01) hora, momentos cuando se encontraban en la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente en el sector de las casas Nuevas, momentos cuando llegan dos (02) ciudadanos Armados despojando de una Vehículo Automotor, clase Camioneta, marca Ford Explorer, donde de inmediato sale una comisión •a realizar patrullaje por las adyacencias de la Urbanización antes mencionada, logrando visualizar a tres (03) ciudadanos entre ellos una Femenina los mismos poseían características similares a los aportadas por los ciudadanos victimas, estos tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual la comisión les hace el llamado realizando posteriormente una revisión bajo las previsiones de ley, resultando negativa, trasladándose hasta la Estación Policial de la Urbanización Gonzalo Barrios, donde son identificado por los ciudadanos victimas como Autores del hecho en su contra. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas,

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La detención Legitima del Adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 652 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, en perjuicio de ALBERTO LOZADA. 4.- Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal de control por un lapso de 6 meses. 5.- Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Enero de 2012.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. HEEMERY HERNANDEZ HIDALGO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.