REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien se le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, y el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER MORALES Y JESÚS RIERA, Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, y el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER MORALES Y JESÚS RIERA, señalando que: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de enero de! año en curso, siendo aproximadamente a la 11:30 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje policial los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEP) MORALES ALEXANDER Y OFICIAL AGREGADO (PEP) RIERA CHAVEZ JESUS, adscritos al Centro De Coordinación Policial “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Adolescentes”. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, se decrete la detención del adolescente como flagrante así mismo, solicita sea decretada la medida cautelar de conformidad con el Articulo 582 en su literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se presentó ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva. Del centro de Coordinación Policial N° 04, “Gral. Juan Guillermo Iribarren” con sede en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: OFICIAL (PEP) Morales Alexander CI: 15.578.528; Adscrito a la estación policial Mira florees. Quien estado bebidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), deja constancia de las siguientes deligenica policiales efectuadas en la presenté averiguación: Siendo el día de hoy Domingo 01 de Enero del año en curso . Aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde , cuando me encontraba en labores de patrullaje por el perímetro del sector potrero de Armo específicamente por la AV. Principal; en compañía del funcionario : OFICIAL (PEP) Riera Chávez Jesús CI: 17.617.127, ambos a bordo de la unidad moto M-03, y cuando nos encontrabas específicamente por el referido sector de Potrero de Armo de Araure; visualizamos a un ciudadano que se encontraba alterando el Orden Público ya que el mismo es un azote de Barrio del referido sector; donde los mismos habitantes y representantes de los concejos comunales del referido sector nos señalan al ciudadano como el auto material de los hechos delictivos que se están suscitando en el referid sector, donde el mismo que al percatarse de nuestra presencia mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual decidimos darle la voz de preventiva de alto, identificándonos como funcionarios policiales, donde el mismo no acata y emprende la huida dándole alcance a pocos metrios donde el mismo saca a relucir un Arma Blanca contentiva de una hojilla, y nos arremete físicamente con el arma blanca; con cortaduras en nuestras manos y saca a relucir un objeto contundente (Pico de Botella) donde nos lanzó en vista de lo sucedido procedimos a hacer uso de nuestra fuerza progresiva con la finalidad de controlar al ciudadano antes mencionado; ya que se encontraba en estado de ebriedad; seguidamente se identifica como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Seguido a esto le indicamos que levantara las manos para luego proceder a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), esta de manera de descartar cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, resultando positiva la localización de un Arma Blanca cortante hojilla y un objeto contundente (pico de botella). Acto seguido y en vista de las circunstancia del hecho se continuó con la detención preventiva de este Ciudadano. Materializando la misma aproximadamente a las 01: 30 horas de la tarde del día de hoy. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al ciudadano. Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quedando identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, para posteriormente Trasladarnos hasta la cede del antes mencionado centro de Coordinación Policial para ser entregado a los funcionarios de guardia, en la cede de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva. Para el inicio0 de las averiguaciones concernientes al caso. Donde se verifican las características exactas del Arma Blanca, las cuales se mencionan a continuación: un arma blanca cortante (hojilla) y un objeto contundente ( pico de botella ), de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Extensión Acarigua, Abg. Alexander Vizcaya. Razón por la cual seria puesto el ciudadano aprehendido a la orden de su digno despacho, para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al ciudadano Jefe de los servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.
Asimismo, solicitó se califique la flagrancia por estar demostrados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, igualmente solicita que se decrete la flagrancia, y se le imponga la medida cautelar al referido adolescente .
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Publica Especializada Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL, quien expuso: Rechazo los hechos imputados al adolescente, y su participación en los delitos que ha precalificado el Ministerio Publico, pido se continué la investigación por vía ordinaria estando de acuerdo con la imposición de la medida cautelar pidiendo que se tome en consideración, el domicilio del adolescente a los fines de establecer la periodicidad de la misma, finalmente solicito la practica del informe medico forense ya que el adolescente le manifestó que fue agredido en el momento de su detención”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, y el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER MORALES Y JESÚS RIERA, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido el día 01 de enero de! año en curso, siendo aproximadamente a la 11:30 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje policial los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEP) MORALES ALEXANDER Y OFICIAL AGREGADO (PEP) RIERA CHAVEZ JESUS, adscritos al Centro De Coordinación Policial “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, en el sector de Potrero de Arma de Araure, visualizan a un ciudadano alterando el orden publico, ya que el mismo es señalado por los vecinos del sector en conjunto con los Consejos Comunales, de ser el autor material de los actos delictivos que suscitan en el lugar, tomando este ciudadano una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de la comisión policial, haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios. Emprendiendo la huida, dándole alcance a los pocos metros del lugar, tornándose violento y agrediendo a los funcionarios con un arma blanca (hojilla), y posteriormente con un objeto contundente (pico de botella), por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de utilizar la fuerza represiva para poder someter al ciudadano, practicándole una revisión personal, en la que se e incauto el arma blanca 8hojilla) y el objeto contundente (pico de botella), quedando identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, haciéndole de su conocimiento de los derechos que le ampara la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a su vez, dando parte del procedimiento realizado vía telefónica a la Fiscalía de guardia.. Declarándose en consecuencia, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no ser evidente que efectivamente el imputado estudie o trabaje, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1 ) Declara como Flagrante la detención del adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, y el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER MORALES Y JESÚS RIERA. Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la cual consiste en la presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Se ordena librar oficio a la casa de Formación. S se acuerda el informe medico forense para el día de mañana 05-01-2012 en horas de la tarde. Se libra el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Finalmente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días de Enero de 2012.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. HEEMERY HERNANDEZ HIDALGO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.