REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente imputada SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, , previsto en el articulo del articulo 5 numeral 6 en los numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 80 del Código Penal, Cometido en perjuicio CESAR AUGUSTO FIGUEREDO FIGUEREDO. Debidamente asistida en este acto, el imputado, por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, , previsto en el articulo del articulo 5 numeral 6 en los numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 80 del Código Penal, Cometido en perjuicio CESAR AUGUSTO FIGUEREDO FIGUEREDO, Señalando El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03 de Enero del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure Estado Portuguesa señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a el adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de fiadores y una vez constituida la fianza presentación periódica, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.
La defensora Pública especializada, Abg. Patricia Fidhel, quien expuso lo siguiente: “Rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, Y del articulo 5 numeral 6 en los numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 80 del Código Penal. Cometido en perjuicio Cesar Augusto Figueredo Figueredo, imputa el Ministerio Público en contra del adolescente, rechaza los alegatos del Ministerio Publico, ya que en no ejecuto conducta alguna, y considera que el procedimiento puede continuar sin cautela alguna, por cuanto no existe elementos de convicción para demostrar la participación de las adolescentes en el delito que presenta el Ministerio publico, no se opone a la solicitud de la cautelar literal C y solicita se le fije una fianza en virtud de encontrase embarazada la adolescente imputada, y solicito la investigación se continúe por el procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, , previsto en el articulo del articulo 5 numeral 6 en los numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 80 del Código Penal, Cometido en perjuicio CESAR AUGUSTO FIGUEREDO FIGUEREDO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentran involucrada en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender , considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se les imputa por unos de los delitos Contra La Propiedad; Dado que Por cuanto en fecha 03 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Urb. San José II del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde un ciudadano le informa a la comisión que un ciudadano Taxista había sido victima de un Robo por parte de tres (03) ciudadanos entre ellos una femenina, donde la comisión al realizar un recorrido por la urbanización antes mencionada donde se encontraba el ciudadano taxista sometiendo a unos de los ciudadanos, donde queda identificado como: ARTURO JOSÉ FLORES, manifestando el Ciudadano Victima las características fisonómicas de los otros dos (02) ciudadanos quienes lograron escapar siendo unos de estos una femenina, activándose la comisión por el referido sector logrando avistar a una ciudadana con las mismas características aportadas por la victima, razón por la cual la comisión le hace el llamado identificándose la misma como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD, conllevando todo lo antes expuesto, a la declaratoria de la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, por cuanto los adolescente, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes: ACTA POLICIAL Con esta misma fecha siendo las 7:00 horas de la tarde, se presentó ante el departamento de Investigación de la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” con sede en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL / AGREGADO (PEP) Colmenares Daniel V- 11.399.648 y OFICIAL (PEP) MEDINA v- 18.297.689. A bordo del Móvil 11, perteneciente a este cuerpo policial bajo mí mando. Quien estado bebidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), deja constancia de la siguientes diligencia policiales efectuada en la presenté averiguación: Siendo las 3:30pm, del día 03-01-2012, donde nos encontrábamos en labor de patrullaje por el sector de la urbanización San José II, del Municipio Araure; donde se nos apersona un ciudadano el cual nos informa que un ciudadano taxista había sido victima de un robo, por tres ciudadanos uno de ellos una femenina; seguidamente nos apersonamos hasta la entrada de la urbanización San José II; donde el mismo taxista tenia sometido a uno de los ciudadanos que le había efectuado el robo y donde el mismo nos describió las características fisonómicas de los dos ciudadanos que se habían escapado y uno de ellos era una femenina; con una fisonomía de piel morena, estatura baja, abundante cabello, que portaba una vestimenta de una blusa de color azul y una pantalón de color azul, donde la misma portaba un bolso de color negro, marca adidas; seguidamente activamos un dispositivo de seguridad por el referido sector, donde visualizamos a una ciudadana con la descripción antes mencionada de la victima y procedimos a darle la vos de alto, donde la misma la acató y se identificó como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; acto seguido y en vista de la circunstancia del hecho se continúo con la retención preventiva de los dos ciudadanos, materializando la misma aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, de este día 03-01-2012, y le informamos que uno de ellos iba hacer objeto de una inspección de personas amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derechos amparos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), donde uno de ellos se identificó como Arturo José de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quedó identificado como ARTURO JOSE FLORES, titular de la cedula de identidad N° 21.561.982, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/04/1993, de 18 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio albañil, y con residencia, el la urbanización Villa Araure I, Trasversal 19, casa sin Numero, Araure Estado Portuguesa, CTO SEGUIDO trasladamos a los dos ciudadanos hasta el centro de coordinación policial Araure donde se comisiono una brigada femenina la funcionaria OFICIAL (PEP) GIL DILCIA,V-17.133.019, para una inspección de personas amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derechos amparos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), donde la misma notifico ser adolescentes, en vista de lo sucedido procedimos a imponerles de sus derechos basándonos en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), y amparándonos de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Donde quedo plenamente identificado como : SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Donde se le incauto dentro de un bolso negro marca Adidas: UN ESTUCHE DE CD DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE 31 CD, UN TELEFONO CELULAR DE MARCA BLACK –BERRY, COLOR NEGRO. UN RELOJ DE COLOR PLATA MARCA MONT BLANCUN, UNA CADENA DE PLATA DE COLOR PLATA Y AMARILLO, Y UN REPRODUCTOR MARCA PIONEER DE COLOR NEGRO, UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO; de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 de Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Notificándole a la ciudadana fiscal tercera y quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua, a cargo del Abg., Gustavo Sánchez y Abg. Ana Gabriela Mago. Donde se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serian puesto el ciudadano aprehendido a la orden de su digno despacho, para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al ciudadano Jefe de los servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.





DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en la Urbanización, Gacuy II, Sector Las Flores, Av. Principal, casa S/N, Municipio Araure de Acarigua Estado Portuguesa , la misma se encuentra representada en esta sala por su madre , en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside como por su representante legal, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente si cuentan con una cierta contención familiar por cuanto si se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social, al estar presente los padres durante la realización de la audiencia, es decir, se origina la presunción de que el adolescente imputado no evada la sujeción que deben tener con el proceso, todo lo cual deviene en el cumplimiento de las Medidas consagrados en el artículo 582 en sus literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo del articulo 5 numeral 6 en los numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 80 del Código Penal, Cometido en perjuicio CESAR AUGUSTO FIGUEREDO FIGUEREDO. Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez se constituya la Fianza. Se acuerda el reingreso a la casa de Formación Integral II. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cinco (05) días de Enero de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.