REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: SANDRA ELIZABETH PEREIRA debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03 de Enero del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE., quien dejaba constancia de la diligencia policial realizada: Acta Policial. “Con esta misma fecha siendo las 9:30 horas de la tarde, se presentó ante el departamento de Investigación de la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” con sede en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL / AGREGADO (PEP) LOPEZ FRANKLIN V- 12.527.062 y OFICIAL (PEP) RIERA JHONNY v- 17-946.263. A bordo de la unidad radio patrullera P-021; perteneciente a este cuerpo policial bajo mí mando. Quien estado bebidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), deja constancia de la siguientes diligencia policiales efectuada en la presenté averiguación: Siendo las 8:00pm, del día 03-01-2012, donde nos encontrábamos en la estación policial de Rió Acarigua; seguidamente se apersonaron dos ciudadanos donde los mismos se identifican como EDGAR ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.773.233, y SANDRA ELIZABETH PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.752.509, donde nos informan que en su residencia habían sido victima de un hurto, donde le violentaron las cerraduras de las puertas y le sustrajeron varios artefactos electrodomésticos; donde los mismos portaban una fisonomía de la siguiente característica, estatua baja, color de la piel oscura, con una vestimenta de una franela de color Azul, un pantalón de color azul, una gorra de color roja con negro, y el otro ciudadano con una estatura alta, contextura delgada, cabello abundante, color de piel blanca con una vestimenta de color gris con negro y un pantalón de color gris y una gorra negra; seguidamente comenzamos el patrullaje por el sector Los Camellos A. Principal en ese mismo instante visualizamos a un ciudadano que al notar la comisión policial opta una actitud nerviosa y que portaba las características antes mencionadas por los vecinos que lo visualizaron anteriormente; donde el mismo se estaba introduciendo por la parte trasera de la vivienda (patio), y le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales ; y el mismo se identifico como Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: SANDRA ELIZABETH PEREIRA debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03 de Enero del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE., quien dejaba constancia de la diligencia policial realizada: Acta Policial. “Con esta misma fecha siendo las 9:30 horas de la tarde, se presentó ante el departamento de Investigación de la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” con sede en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL / AGREGADO (PEP) LOPEZ FRANKLIN V- 12.527.062 y OFICIAL (PEP) RIERA JHONNY v- 17-946.263. A bordo de la unidad radio patrullera P-021; perteneciente a este cuerpo policial bajo mí mando. Quien estado bebidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), deja constancia de la siguientes diligencia policiales efectuada en la presenté averiguación: Siendo las 8:00pm, del día 03-01-2012, donde nos encontrábamos en la estación policial de Rió Acarigua; seguidamente se apersonaron dos ciudadanos donde los mismos se identifican como EDGAR ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.773.233, y SANDRA ELIZABETH PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.752.509, donde nos informan que en su residencia habían sido victima de un hurto, donde le violentaron las cerraduras de las puertas y le sustrajeron varios artefactos electrodomésticos; donde los mismos portaban una fisonomía de la siguiente característica, estatua baja, color de la piel oscura, con una vestimenta de una franela de color Azul, un pantalón de color azul, una gorra de color roja con negro, y el otro ciudadano con una estatura alta, contextura delgada, cabello abundante, color de piel blanca con una vestimenta de color gris con negro y un pantalón de color gris y una gorra negra; seguidamente comenzamos el patrullaje por el sector Los Camellos A. Principal en ese mismo instante visualizamos a un ciudadano que al notar la comisión policial opta una actitud nerviosa y que portaba las características antes mencionadas por los vecinos que lo visualizaron anteriormente; donde el mismo se estaba introduciendo por la parte trasera de la vivienda (patio), y le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales ; y el mismo se identifico como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; acto seguido procedimos y chequeamos la parte trasera de la vivienda en la cual no tenia cerca y en donde pudimos capturar al otro ciudadano que se identifico como, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, acto seguida y en vista de la circunstancia del hecho se continúo con la retención preventiva del ciudadano, materializando la misma aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, de este día 28-11-2011, y le informamos que iba hacer objeto de una inspección de personas amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derechos amparos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), donde uno de ellos se identificó como Victor Alejandro donde el mismo notifico ser adolescente, en vista de lo sucedido procedimos a imponerles de sus derechos basándonos en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), y amparándonos de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Donde quedo plenamente identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Siendo las 8:30 p.m, del día 03-01-2012, donde se le incauto UNA BOMBONA DE GAS DE 10 KG, UN TELEVISSOR MARCA CIBRLUX, UNA CORNETA DE EQUIPO DEW SONIDO MARCA SONY; UN CPU MARCA UTECH, UN MONITOR MARCA UTECH, UN TECLADO UTECH, UN MAUS MARCA UTECH, DOS CORNETAS DE PC, MARCA UTECH, UN DECODIFICADOR DE DIRECTV, UN DVD MARCA PARQUER. De igual forma quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quedó identificado como LUIS ALFREDO LUCENA PEREIRA , titular de la cedula de identidad N° 26.940.985, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 14/11/1993, de 18 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, y con residencia, en la Parroquia Rió Acarigua, de esta misma manera se le dio cumplimiento al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), Notificándole a la ciudadana fiscal tercera y quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua, a cargo del Abg., Gustavo Sánchez y Abg. Ana Gabriela Mago. Donde se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serian puesto el ciudadano aprehendido a la orden de su digno despacho, para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al ciudadano Jefe de los servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.”

ALEGATOS DE LAS PARTES
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la previstas en el artículo 582, literal “C” y “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: SANDRA ELIZABETH PEREIRA, anteriormente identificado.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Rechazo la imputación que por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de SANDRA ELIZABETH PEREIRA, imputa el Ministerio Público en contra del adolescente, no ejecuto conducta alguna, y considera que el procedimiento puede continuar sin cautela alguna, por cuanto no existe elementos de convicción para demostrar la participación del adolescente en el delito que presenta el Ministerio publico, y solicito la investigación se continúe por el procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal, solicito se verifique el cumplimiento de la medida impuesta. …”

Impuesto el ciudadano, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:“No deseo declarar”


FUNDAMENTACION JURIDICA DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de, delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de SANDRA ELIZABETH PEREIRA, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

El Acta Policial suscrita por el funcionarios OFICIAL / AGREGADO (PEP) LOPEZ FRANKLIN V- 12.527.062 y OFICIAL (PEP) RIERA JHONNY v- 17-946.263. “Con esta misma fecha siendo las 9:30 horas de la tarde, se presentó ante el departamento de Investigación de la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” con sede en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL / AGREGADO (PEP) LOPEZ FRANKLIN V- 12.527.062 y OFICIAL (PEP) RIERA JHONNY v- 17-946.263. A bordo de la unidad radio patrullera P-021; perteneciente a este cuerpo policial bajo mí mando. Quien estado bebidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), deja constancia de la siguientes diligencia policiales efectuada en la presenté averiguación: Siendo las 8:00pm, del día 03-01-2012, donde nos encontrábamos en la estación policial de Rió Acarigua; seguidamente se apersonaron dos ciudadanos donde los mismos se identifican como EDGAR ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.773.233, y SANDRA ELIZABETH PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.752.509, donde nos informan que en su residencia habían sido victima de un hurto, donde le violentaron las cerraduras de las puertas y le sustrajeron varios artefactos electrodomésticos; donde los mismos portaban una fisonomía de la siguiente característica, estatua baja, color de la piel oscura, con una vestimenta de una franela de color Azul, un pantalón de color azul, una gorra de color roja con negro, y el otro ciudadano con una estatura alta, contextura delgada, cabello abundante, color de piel blanca con una vestimenta de color gris con negro y un pantalón de color gris y una gorra negra; seguidamente comenzamos el patrullaje por el sector Los Camellos A. Principal en ese mismo instante visualizamos a un ciudadano que al notar la comisión policial opta una actitud nerviosa y que portaba las características antes mencionadas por los vecinos que lo visualizaron anteriormente; donde el mismo se estaba introduciendo por la parte trasera de la vivienda (patio), y le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales ; y el mismo se identifico como LUIS ALFREDO; acto seguido procedimos y chequeamos la parte trasera de la vivienda en la cual no tenia cerca y en donde pudimos capturar al otro ciudadano que se identifico como, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, acto seguida y en vista de la circunstancia del hecho se continúo con la retención preventiva del ciudadano, materializando la misma aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, de este día 28-11-2011, y le informamos que iba hacer objeto de una inspección de personas amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derechos amparos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), donde uno de ellos se identificó como Victor Alejandro donde el mismo notifico ser adolescente, en vista de lo sucedido procedimos a imponerles de sus derechos basándonos en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), y amparándonos de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Donde quedo plenamente identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Siendo las 8:30 p.m, del día 03-01-2012, donde se le incauto UNA BOMBONA DE GAS DE 10 KG, UN TELEVISSOR MARCA CIBRLUX, UNA CORNETA DE EQUIPO DEW SONIDO MARCA SONY; UN CPU MARCA UTECH, UN MONITOR MARCA UTECH, UN TECLADO UTECH, UN MAUS MARCA UTECH, DOS CORNETAS DE PC, MARCA UTECH, UN DECODIFICADOR DE DIRECTV, UN DVD MARCA PARQUER. De igual forma quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quedó identificado como LUIS ALFREDO LUCENA PEREIRA , titular de la cedula de identidad N° 26.940.985, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 14/11/1993, de 18 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, y con residencia, en la Parroquia Rió Acarigua, de esta misma manera se le dio cumplimiento al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), Notificándole a la ciudadana fiscal tercera y quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua, a cargo del Abg., Gustavo Sánchez y Abg. Ana Gabriela Mago. Donde se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serian puesto el ciudadano aprehendido a la orden de su digno despacho, para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al ciudadano Jefe de los servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.” . Es todo”. Cita del acta que riela al folio Once (11) de la causa.

El Acta de Denuncia de fecha 03/01/2012, levantada al ciudadana SANDRA ELIZABETH PEREIRA quien impuesta del motivo que se investiga manifestó estar conforme en rendir declaración y libre de toda coacción y en consecuencia expuso: “El día de hoy Domingo aproximadamente a las 04:00 de la tarde cuando llegue a mi casa con mi familia ya que estábamos en la zona alta de Araure, específicamente en el caserío el salto, note que la reja de la entrada estaba abierta por lo que de inmediato entramos a la casa a revisar, percatándonos que se habían llevado casi todos nuestros electrodomésticos a demás de cuasar destrozos dentro de la casa y llevarse los papeles de los artefactos, seguidamente fuimos hasta la casa de algunos vecinos a preguntar si habían visto algo los cuales nos dijeron que si habían visto a unos ciudadanos sacando unos artefactos de la casa por lo me que fui hasta el modulo policial de Rió Acarigua a formular la denuncia , es todo”.

El Acta de imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cita del acta que riela al folio Siete (07) en la causa.

La planilla de Registro de cadena de custodia sobre las evidencias recuperadas realizada por el Órgano investigador, la misma se encuentra depositadas en la sala de Resguardo y custodia de evidencias de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren de Acarigua, Estado Portuguesa. Que riela al folio Doce (12) en la causa

De tal manera que, de lo antes expuesto, cabe destacar que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de SANDRA ELIZABETH PEREIRA, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios policiales luego que son informados por la victima que ya que en fecha 03 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se encontraban funcionarios adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en la Estación Policial de Río Acarigua, momentos cuando se apersona dos (02) Ciudadanos donde los mismos manifiestan a los mismos que habían sido víctima de un hurto, manifestando de igual forma que las cerraduras de dicha vivienda fueron violentadas, apara así sustraer objetos de la vivienda, donde la comisión fue informada por vecinos que vieron a dos (02) ciudadanos saliendo de la Vivienda de la Ciudadana SANDRA ELIZABETH PEREIRA, con diferente artefacto electrodomésticos e informando los mismos características fisonómicas de los ciudadanos, para así activarse una comisión a fin de realizar patrullaje por los diferentes sectores, específicamente por el sector los Camellos por la Avenida Principal donde la comisión visualiza a un ciudadano que el mismo al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa, portando el mismos características similares a las aportadas por los vecinos, donde el mismo se encontraba introduciéndose al patio de una vivienda, donde el mismo se identifico como: LUÍS ALFREDO, seguidamente la comisión procede a introducirse en dicho patio logrando capturar al otro ciudadano quien se identifica como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien portaba características similares a las aportadas, donde se le logra incautar Una (01) Bombona de Gas de 10 Kg. Un (01) televisor Marca Ciberlux, Una (01) Corneta de equipo de sonido Marca Sony. Un (01) CPU Marca Utech. Un (01) Monitor Marca Utech. Un (01) teclado marca Utech. Un (01) Mouse Marca Utech. Dos (02) Cornetas de PC Marca Utech. Un (01) Decodificador de DirecTV. Un (01) DVD Marca Parker. luego en un recorrido realizado por funcionarios policiales y victima, visualizan a esta persona, el cual como ya se afirmo es aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” y “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal de Control cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses . Y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones a lugares

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público. HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de SANDRA ELIZABETH PEREIRA 3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” y “e de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la obligación de dicho adolescente de presentarse por ante este Tribunal de Control cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses. Y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones a lugares 5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, 6.- Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cinco (05) días del mes de Enero de 2012.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ESTHER CASTAÑEDA

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.