REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente : SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 04 de Enero del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defegsa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Y Niñas Y Adolescente. Es por lo que se considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se les imputa por unos de los delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA; momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Los mangos de Tapa de Piedra de Araure Estado Portuguesa, donde la comisión visualiza a un ciudadana que el mismo al notar la presencia de la misma toma una actitud sospechosa por lo que la comisión le hace el llamado a fin de realizarle una inspección corporal bajo las previsiones de Ley, quedando identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, donde en la misma se le logra incautar en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón de color marrón, Ocho (08) Envoltorios confeccionados en material sintético plástico de color negro contentivo de restos de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos establecidos en la Ley Orgánica De Droga. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la asistencia en Narcóticos Anónimos, solicita la prueba toxicologica al adolescente, examen Psico-Social. Igualmente solicito se realice la experticia botánica a las sustancias incautadas, las cuales se hará en el CICPC delegación Acarigua, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno prueba de orientación.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso. “Rechazo niego y contradigo los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, en cuanto que hayan encontrada la droga a mi defendido, en virtud de que estamos en una etapa inicial de la investigación no hay suficientes elementos que demuestren la participación de mi defendido en el hecho atribuido, solicito se continué la investigación por el procedimiento ordinario y se realicen las experticias de ley, solicito el principio de presunción de inocencia y no me opongo a la imposición de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente, Aunado que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY tal y como se desprende del Acta Policial “Con esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la tarde, se presentó ante el departamento de Investigación de la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” con sede en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. el Funcionario Policial OFICIAL / AGREGADO (PEP) BORGES JAVIER V- 19.636853. Adscrito a la estación policial Tapa de piedra perteneciente a esta sede policial bajo mí mando. Quien estado bebidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), deja constancia de la siguientes diligencia policiales efectuada en la presenté averiguación: Siendo el dia de hoy aproximadamente a las 9:50 pm, donde nos encontrábamos en las labores de patrullaje por el sector los Mangos del caserío Tapa De Piedra, visualizamos a un ciudadano que al percatarse de nuestra presencia mostro una atitud sospechosa motivo por el cual y le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales ; seguido a esto le indicamos que levantara las manos para luego proceder a realizar la inspección judicial de conformidad al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), esto de manera de descartar la posición de cualquier tipo de evidencia de intereses criminalistico en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, donde se les incauto en el bolsillo del lado derecho de la parte trasera del pantalón color marrón para el cual vestía en ese momento 8 ENVOLTORIOS CONFECCIONAADOS EN MATERIASL SINTETICO, PLASTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VSEGETALES DSE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, dicho ciudadano quedo identificado como SILVA CASTILLO DARIO ALBERTO, acto seguido en vista da4e las circunstancia del hecho se continuo con la retención preventiva de este joven. Materializándose la misma aproximadamente a las 9:50 p.m del día de hoy, en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derecho al ciudadano aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser adolescente, ante las circunstancia que dieron lugar al hecho procedimos a imponerlos de sus derechos al ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), y amparándonos de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: para posteriormente trasladarnos conjuntamente con los adloescsente detenido hasta la sede policial, donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue plenamente identificado de conformidad al Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Asi mismo se le notifico a la ciudadana fiscal quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua, a cargo del Abg., Maria Gabriela Mago. Donde se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serian puesto el ciudadano aprehendido a la orden de su digno despacho, para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al ciudadano Jefe de los servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado”.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas,
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” de la LOPNA al adolescente DARIO ALBERTO SILVA CASTILLO, consistente en asistir a las Charlas en Narcóticos Anónimos. Se ordena librar oficio de libertada. Se acuerda la realización de examen toxicológico, igualmente se acuerda la realización de la experticia botánica a la sustancia incautada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Librar oficio al CICPC delegación Acarigua. Librar oficio. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días del mes de Enero de 2012.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.