REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de unos de los delitos contra el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Persona por Identificar . Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud ,inicio a la investigación en fecha 05 de Enero del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Y Niñas Y Adolescente, pidió la LIBERTAD PLENA del adolescente, ratificando su solicitud Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita, se le imponga al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la Libertad Plena; por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a el adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales., siendo estas las razones que fundamentan su solicitud.
Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó entre otros “En mi condición de defensora pública del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ha hecho el Ministerio Público, por cuanto de la actuaciones de investigación no evidencia que el vehiculo que tripulaba el adolescente haya sido robado a alguna persona y en consecuencia que el este aprovechándose del mismo, y me adhiero a la solicitud fiscal. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte
Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 05 de Enero del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Municipio Páez, Estado Portuguesa en el cual se recolectaron como elementos de convicción los siguientes:
Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) PACHECO DAZA GABRIEL ENRIQUE. Titular de la Ceduta de Identidad Nro. V-13.485.627. OFICIAL (PEP) AGÜERO ESTAIJN JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.566 847. Y OFICIAL (PEP) ALVAREZ RICHARD. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.903.374., se deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo las 11:00 hrs. De la Noche. Los funcionarios policiales: OFICIAL (PEP) PACHECO DAZA GABRIEL ENRIQUE. Titular de la Ceduta de Identidad Nro. V-13.485.627. OFICIAL (PEP) AGÜERO ESTAIJN JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.566 847. Y OFICIAL (PEP) ALVAREZ RICHARD. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.903.374. Pertenecientes a este cuerpo policial, adscritos la Estacion Policial Gonzalo Barrios, dependiente de esta Sede Policial. Practicaron la Aprehensión preventiva del Ciudadano Adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien se le impuso del hecho que se le imputa por figurar como investigado en la causa que se le sigue: Por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Asimismo se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Es Todo.
El Acta Policial suscrita por el funcionario AGÜERO ESTAL.IN JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.566.847. Y OFICIAL (PEP) ALVAREZ RICHARD. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.903.374. Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De II de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaria “Gral. José Antonio Páez), con sede del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.485.627. OFICIAL (PEP) AGÜERO ESTAL.IN JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.566.847. Y OFICIAL (PEP) ALVAREZ RICHARD. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.903.374. Pertenecientes a este cuerpo policial, adscrito a la Estación Policial Gonzalo Barrios, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 119 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy Jueves 05-01-2.012. Aproximadamente a las 10:50 horas de la Noche, cuando se encontraba mi persona OFICIAL (PEP) PACHECO DAZA GABRIEL ENRIQUE. En labores de servicio, en mi condición de jefe de las unidades motos destacadas en el Centro de Acopio Complejo Habitacional Simón Bolívar. En compañía de los Funcionarios policiales OFICIAL (PEP) AGUERO ESTAL1N JOSE. Y OFICIAL (PEP) ALVAREZ RICHARD. Realizando labores de patrullaje motorizado, por la Primera Entrada, del Complejo Habitacional Simón Bolívar, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Esto como mecidas de seguridad, para reducir los hechos delictivos que han afectado a la mencionada comunidad. Cuando avistamos a un Ciudadano de apariencia Joven, de contextura: flaca, de estatura: alta, vestido con pantalón jeans de color azul y sueter de color rojo y blanco. Quien para ese instante se desplazaba a bordo de Un (01) Vehículo Moto Marca: Empire, Modelo: YG 150-iB, De Color Negro. Al cual le indicamos la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que levantara las manos, porque se le realizaría por parte del funcionario OFICIAL (PEP) AGÜERO ESTANLIN JOSE. Comisionado para tal fin. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la revisión de vehículos de conformidad con lo establecido en el Articulo 207 deI Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminahstico, en especial la presencia o tenencia de algún to de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de alguna de estas. Aunado a esto se le pidió al mencionado Ciudadano, que facilitara los documentos de propiedad de la moto, esto con la intención de realizar una revisión aun mas exhaustiva, facilitando el referido Ciudadano copias fotostáticas de un certificado de origen y de una compra venta en donde aparecía registrado UNA (01) MOTO MARCA: EMPÍRE, MODELO: YG 150-iB, AÑO: 2.007, DE COLOR: NEGRO, PLACAS DE VEHICULO: MCG 565, SERIAL DE CHASIS: LY4YPBJ7I7AOOI2I8, SERIAL DE MOTOR: YG162FMJ70000576. La cual fue verificada a través del Punto de Enlace del Sistema de Información Policial (S1POL). Con selle en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Donde según información aportada por la funcionaria de guardia OFICIAL (PEP). La placa de dicho vehículo se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C. Sub Delegacion El Llanito Estado Lara. Según Expediente Nro. H-681808, De Fecha 15.09-2.007. Y la cual presuntamente pertenecía a Un (01) Vehículo Marca: Jeep, de Color: Dorado. Reportado como robado en esa oportunidad. Conocido esto se procedió a identificar dicho Ciudadano inicialmente como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva del joven involucrado en el presunto robo, Materializando la misma aproximadamente a las 11:00 horas de la Noche de este día Jueves 05-01-2.012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser un Adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus dato’ de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano involucrado en el presunto hecho, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, el Ciudadano Adolescente Retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de realizarle la revísion corporal, practicada por el funcionario OFICIAL (PEP) AGÜERO ESTALIN JOSE. Comisionado para tal fin. No le fue encontrado ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Y el cual para el momento de su retención preventiva, conducía un vehiculo moto idenficado para estos fines legales siguientes como: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA: EMPIRE, MODELO: YG 150-7B, AÑO: 2.007, DE COLOR: NEGRO, PLACAS DE VEIUCULO: MCG 565, SERIAL DE CHASIS: LY4YPBJ7I7AOOI2I8, SERIAL DE MOTOR: YG162FMJ70000576. CON SU RESPECTIVO SU1CHE. Cuya placa se encuentra solicitada por el C.LC.P.C. Sub Delegacion El Llanito Estado Lara. Según Expediente Nro. H-681808, De Fecha 15-09-2.007. Y la cual presuntamente pertenece a Un (01) Vehiculo Marca: Jeep, de Color: Dorado. Reportado como robado en esa oportunidad. La cual según lo manifestado por el Ciudadano Adolescente Aprehendido, la misma había sido adquirida hace algún tiempo por su padre de nombre: Dairis Linarez. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro. Por vía de llamada telefónica realizada a su teléfono personal signado con el numero 0414 5568119. Desde el número telefónico 0414 5566598. Propiedad del OFICIAL AGREGADO (PEP) T.S.U. DOBOBUTO O. Auxiliar del area de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de esta sede policial y quien fue el encargado de explicarles áiepreset1ción fiscal sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente aprehendido y lo retenido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
El Acta de imputación levantada al adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa, quien fue concreta y precisa en su declaración ésta que debe valorizar esta juzgadora a los efectos de la presente decisión así como la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, observa del análisis jurídico realizado a la presente solicitud, en la cual presuntamente no hay la perpetración de hecho punible alguno, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la LIBERTAD PLENA en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente investigación iniciada, por lo que igualmente acuerda la continuación de la investigación por los parámetros de la vía ordinaria, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA, del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Se acuerda la LIBERTAD PLENA para el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Igualmente admite la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal al presente hecho. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Se ordena la LIBERTAD del adolescente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales pertinentes.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A Los Seis (06) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA.
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.