REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
En el asunto Nº PP11-D-2010-000692, seguido a los adolescentes: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, Quienes fueron condenados, previa admisión de los hechos, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano: EDICTO ANTONIO SOTO, en este fecha se realizó AUTO EJECUTORIO correspondiente a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la ley que rige la materia, por el lapso de OCHO (08) MESES. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la ley que rige la materia. Ofíciese y líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.