REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Solicitante: MARÍA ELENA ARAQUE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.269.213.
Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido YMARA JOSEFINA GARCÍA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 155482.
Solicitado: ALEJANDRO ELEUTERIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 8.186.160.
Apoderados del solicitado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Autorización para separarse del hogar.
Sentencia: Cautelar.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La ciudadana MARÍA ELENA ARAQUE SÁNCHEZ solicitó autorización para separarse del hogar.
La solicitud se admitió por auto del 28 de octubre de 2011, en el que se consideró que no existiendo en nuestra legislación civil adjetiva o sustantiva un procedimiento expresamente previsto para tramitar esta solicitud, se dispuso se aplicara el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del solicitado ALEJANDRO ELEUTERIO SÁNCHEZ, para que diera contestación a la solicitud, garantizando la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
La citación del solicitado ALEJANDRO ELEUTERIO SÁNCHEZ se practicó el 7 de diciembre de 2011 y este no compareció en la oportunidad fijada para su contestación, el 9 de diciembre de 2011 a las 10 a.m., pero compareció en esa misma fecha en una hora posterior, dando contestación a la solicitud, oportunidad en la que el Tribunal dispuso la celebración de una audiencia conciliatoria, para el segundo día de despacho siguiente, señalando que por aplicación analógica del artículo 756 del Código Civil, las partes podrían hacerse acompañar de dos parientes o amigos.
Ambas partes comparecieron a la audiencia conciliatoria, en la que también estuvieron presentes hijos de la pareja.
En la audiencia conciliatoria no fue posible la reconciliación.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La autorización que pretende la solicitante, implica una suspensión de la obligación de los cónyuges de vivir juntos que establece el artículo 137 del Código Civil.
Esta obligación que tiene cada uno de los cónyuges, implica de manera obvia el derecho del otro a esa convivencia o dicho de otra manera, en virtud del matrimonio la mujer tiene la obligación de vivir con su marido y correlativamente el marido el derecho a vivir con ella y de la misma forma el marido tiene la obligación de vivir con su mujer y ésta correlativamente el derecho de vivir con su marido.
La autorización que puede acordar el Tribunal para que uno de los cónyuges se separe del hogar, es de naturaleza cautelar por lo que no causa cosa juzgada, a lo que cabe agregar que una de las características de las decisiones cautelares es la provisionalidad, por lo que esta autorización no puede otorgarse de manera permanente o por tiempo indeterminado y debe ser de duración limitada, ya que no es este un procedimiento de separación de cuerpos contencioso o por mutuo consentimiento.
En el escrito de la solicitud, se dice que ALEJANDRO ELEUTERIO SÁNCHEZ hace la vida imposible a su cónyuge, la solicitante MARÍA ELENA ARAQUE SÁNCHEZ, alternando el maltrato verbal y el psicológico.
El reclamado ALEJANDRO ELEUTERIO SÁNCHEZ al dar contestación a la solicitud, niega los hechos.
Como ya está señalado, durante el lapso probatorio del procedimiento, no se evacuó una prueba testimonial que fue promovida.
No instante, la solicitante acompañó a la solicitud, un informe psicológico que aparece suscrito por la profesional de la psicología Milagros Vivas.
La parte solicitante, promovió la testimonial de dicha profesional de la psicología, pero ésta no compareció a rendir sus declaraciones ratificatorias.
No obstante, examinando esta constancia se constata que dice que la solicitante es una persona emocionalmente inestable, insegura y dependiente de terceros y que ha reconocido estas características, que le habían permitido mantener una relación de dependencia emocional, maltrato físico y psicológico con su pareja, que busca mejorar o romper.
Este informe se aprecia como indicio de que la solicitante es emocionalmente inestable y que ha tenido una relación de dependencia emocional y de maltrato con el aquí solicitado ALEJANDRO ELEUTERIO SÁNCHEZ. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Siendo el presente procedimiento de carácter cautelar, no se requiere prueba plena de los hechos alegados para acordar la solicitud.
Al existir un indicio de la inestabilidad emocional de la solicitante y del maltrato que afirma haber sufrido de su cónyuge, el aquí solicitado ALEJANDRO ELEUTERIO SÁNCHEZ y considerando que de este eventual maltrato del que se aportó un indicio, puede resultar un daño psicológico a la solicitante MARÍA ELENA ARAQUE SÁNCHEZ y siendo evidente por la solicitud, que entre los cónyuges existe una situación de conflictividad que pudieran solucionar durante una separación que los lleve a ambos a reflexionar y a dialogar sobre su relación de pareja y sobre sus diferencias, pudiendo los hijos comunes actuar como facilitadores o mediadores para intentar una reconciliación o recurriendo a apoyo profesional psicológico, lográndose quizás el restablecimiento de una armónica convivencia conyugal entre MARÍA ELENA ARAQUE SÁNCHEZ y ALEJANDRO ELEUTERIO SÁNCHEZ, la autorización para separarse del hogar común se debe acordar.
No obstante, al ser esta autorización de carácter cautelar, la misma como está explicado, se debe limitar en el tiempo, considerando este Juzgador prudente acordarla por un lapso de sesenta días continuos.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por solicitud de autorización para separarse del hogar, presentada por MARÍA ELENA ARAQUE SÁNCHEZ, ya identificada, contra ALEJANDRO ELEUTERIO SÁNCHEZ, también identificado, ACUERDA dicha solicitud y AUTORIZA a la misma solicitante a separarse del hogar común por sesenta días continuos a partir de la fecha de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria