REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de enero de 2012
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria intentada por JONATHAN JOSÉ NIETO TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.841.821 contra VICTORIA DE JESÚS NIETO DE ÁLVAREZ, IRIA GUADALUPE NIETO DE PARRA y JOSÉ OCTAVIO NIETO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, productores agrícolas, domiciliados en el municipio Páez y titulares de las cédulas de identidad V 2.814.311, V 4.198.612 y V 5.024.196, el codemandado JOSÉ OCTAVIO NIETO JIMÉNEZ expuso lo siguiente:
Que había otorgado poder apud acta al abogado MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO para que lo representara en el juicio, pero que el 11-10-2011 (sic), el referido abogado renunció a su representación o defensa, resultado notificado por el Tribunal el 5 de abril de 2011, es decir dos meses y veinticinco días después y a pesar de lo cual el Tribunal continuó realizando y aceptando actos, todo a sus espaldas. Se pregunta porqué el tribunal no le designó defensor ad litem para que lo asistiera en los actos subsiguientes.
Que posteriormente, el Tribunal emite una decisión donde se da por terminada la partición por cuanto las partes no hicieron objeción y que el no podía objetar si no sabía que no estaba representado por ningún abogado.
Que considera que el Tribunal debe revocar todos los actos procesales desde el 11-01-2011 toda vez que se le vulneró el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estado de darle (sic) el derecho a la defensa y solicita se decrete como medida cautelar innominada la paralización de cualquier actividad agrícola en el predio rural objeto del litigio.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando las actas procesales se constata que la citación del codemandado JOSÉ OCTAVIO NIETO JIMÉNEZ fue practicada el 22 de abril de 2010, que éste confirió poder apud acta en fecha 5 de octubre de 2010 al profesional del derecho MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO y el 22 de noviembre de 2010 se dictó sentencia ordenando la partición, teniendo lugar el acto de nombramiento del partidor el 23 de diciembre de 2010.
Posteriormente, el 11 de enero de 2011, el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO renunció al poder que le tenía conferido el codemandado JOSÉ OCTAVIO NIETO JIMÉNEZ y por auto del 13 de enero de 2011 se ordenó la notificación de dicho codemandado sobre la renuncia del poder y que dicha notificación se practicó el 5 de abril de 2011.
De conformidad con lo que dispone el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para algún acto del juicio, a menos que resulte de una disposición especial de la ley.
Según el artículo 165 eiusdem en su ordinal 2°, la representación de los apoderados cesa por renuncia, pero agrega esta disposición que la renuncia no surtirá efectos respecto a las demás partes, sino cuando se haga constar la notificación de ella al poderdante.
No hay disposición legal que imponga la suspensión del juicio al renunciar el apoderado de una de las partes, o la revocatoria de los actos realizados luego de tal renuncia o que prevea el nombramiento de un defensor ad litem a la parte cuyo apoderado haya renunciado. No pueden crearse motivos de suspensión de una causa o para designación de un defensor, no expresamente previstos en la legislación y hacerlo infringiría la garantía constitucional de una justicia expedida y sin dilaciones indebidas, consagrada en el artículo 26 de la Constitución.
De la lectura del referido artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que ante las demás partes del juicio, la representación en juicio del codemandado JOSÉ OCTAVIO NIETO JIMÉNEZ la tenía el profesional del derecho MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, desde el 5 de octubre de 2010 cuando se le confirió el poder apud acta, continuó este abogado ante las demás partes, representado al mismo codemandado después de haber renunciado, el 11 de enero de 2011 al mandato que se otorgó, cesando esta representación el 5 de abril de 2011 cuando se notificó de la renuncia del poder al poderdante JOSÉ OCTAVIO NIETO JIMÉNEZ.
Además de las actas procesales se evidencia que después del 5 de abril de 2011 cuando se notificó al codemandado JOSÉ OCTAVIO NIETO JIMÉNEZ de la renuncia de su apoderado, el 2 de mayo de 2011 un partidor que había sido designado renunció a la designación, procediéndose a designar otro partidor el 5 de mayo de 2011, que aceptó el 12 de mayo de 2011, el 25 de mayo de 2011 el también codemandado consignó un plano, el 31 de mayo de 2011 se concedió al partidor designado un nuevo plazo para consignar su informe, el 1° de julio de 2011 el partidor consignó el referido informe, declarando este Tribunal concluida la partición por auto del 21 de julio de 2011 y por auto del 26 de julio de 2011 se fijaron los emolumentos del partidor.
Todos estos actos realizados con posterioridad a la notificación de JOSÉ OCTAVIO NIETO JIMÉNEZ, se efectuaron sin que éste realizara acto alguno en su defensa, haciéndose asistir por un profesional del derecho u otorgando nuevo poder, a lo que cabe agregar que como fue explicado, la representación judicial que tenía de este codemandado el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, cesó ante las demás partes en la fecha de dicha notificación, por lo que en la presente causa no se vulneró el derecho a la defensa del codemandado JOSÉ OCTAVIO NIETO JIMÉNEZ y la solicitud que hizo para que se revoquen los actos procesales realizados desde el 11 de enero de 2011 y para que se decrete una medida cautelar se debe negar. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del codemandado JOSÉ OCTAVIO NIETO JIMÉNEZ de que se revoquen los actos procesales realizados desde el 11 de enero de 2011 y para que se decrete una medida cautelar.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González