REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de enero de 2012
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Vista la querella intedictal intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BUJANA MONTES contra ARTURO ROHAMIR BUJANA, ÉRIKA BRICEÑO, FÉLIX BRAGIN BUJANA MONTES, AURA ELISA BUJANA, NAGHLE BRAGIN BUJANA MONTES, MARÍA CHIQUINQUIRÁ BUJANA MONTES y ZAIDI DORA BUJANA MONTES, la representación de la parte querellante solicitó se ratificara la medida de secuestro decretada por este Tribunal, sobre la anterior solicitud, este Juzgador observa:
En decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dispuso que en todos los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En dicho Decreto Ley, se señala en sus artículo 5 y 6 que previo el ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, el interesado deberá consignar solicitud escrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, exponiendo los motivos que le asisten para lograr la restitución de la posesión del inmueble.
No obstante, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 2011 que la intención del Decreto, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de justicia la aplicación de la Ley.
Es evidente que la ejecución del secuestro implica la pérdida de la posesión del inmueble por los querellados, por lo que para ejecutarlo se debe cumplir con los ya referidos los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al no constar en autos que la parte querellante en la presente causa, haya cumplido con tales procedimientos, debe negarse su solicitud de que se ejecute el secuestro decretado en la presente causa. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la representación de la parte querellante, de que se ejecute el secuestro decretado en la presente causa.
Además, se ordena la tramitación de la citación de los querellados para la continuación de la causa.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González