REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V-9.044.446.
Apoderados de la parte solicitante: EUSEBIO RAMÓN MÉNDEZ ALEJOS e INGRID RAMONA CONDE GARCÍA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 134222 y 134088.
Motivo: Interdicción de JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.529.027.
Sentencia: Interdicción
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA
La ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS, asistida de abogado, solicitó la interdicción de JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS aduciendo que éste es su hermano, que ambos son hijos de EUSEBIO MÉNDEZ y SIMONA DEL CARMEN ALEJOS, el primero fallecido el 24 de enero de 2005.
Que JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS estuvo casado con MAURA LINDA CAMACHO DE MÉNDEZ, ya fallecida y que tuvieron tres hijos.
Que JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS desde hace más de diez años ha venido presentando problemas de conducta, complicándose cada vez más, de tal forma que sus padres se vieron obligados a someterlo a tratamiento psiquiátrico, manifestando un moderado retardo mental.
Que su hermano, durante el tiempo de su padecimiento ha estado bajo su cuidado, lo que le ha ocasionado gastos como consultas médicas, medicinas, alimentación, vestimenta y servicios domésticos, que son sufragados por ella.
Que JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS es viudo y sus hijos no han velado por él y que su señora madre tiene 79 años.
De la causa conoció inicialmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que en sentencia del 17 de enero de 2011 declaró con lugar la solicitud y designó como tutor a la solicitante OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS.
La causa fue remitida en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que en sentencia del 13 de abril de 2011 anuló el auto de admisión y repuso la causa al estado de que se dictara nuevo auto de admisión, en el que se ordenara oír a cuatro parientes o en su defecto a cuatro amigos.
El Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de continuar conociendo la causa, por lo que de la misma conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acatando la sentencia de la alzada, dictó auto de admisión en fecha 20 de mayo de 2011, ordenando el interrogatorio del presunto incapaz JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS y la declaración de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz, así como proveerse de un examen médico al incapaz, designándose para ello a los médicos OSWALDO NAVA y MARÍA CONSTANZA, acordándose su notificación y la del Representante del Ministerio Público.
En sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo de 2011 se declaró con lugar la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Examinando las actuaciones se constata que el presunto incapaz JOSÉ MELQUIADEZ MÉNDEZ ALEJOS fue interrogado por el Juez de la causa, mientras que los parientes del presunto entredicho rindieron sus declaraciones el primero el 10 de junio de 2011 y los otros tres parientes declararon el 16 de junio de 2011.
Consta en autos que el 9 de junio de 2011 se practicó la notificación del representante del Ministerio Público.
Este Tribunal considerando que al haberse interrogado al presunto entredicho antes de la notificación del representante del Ministerio Público, por auto del 23 de noviembre de 2011 repuso la causa al estado de que se le interrogara nuevamente a JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS, así como a sus parientes.
El representante del Ministerio Público fue nuevamente notificado el 6 de diciembre de 2011.
El presunto incapaz JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS, fue nuevamente interrogado por el Juez el 11 de enero de 2012.
En la misma fecha 11 de enero de 2012, así como el 12 de enero de 2012, rindieron nuevamente declaraciones parientes del presunto incapaz.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Para decidir sobre la interdicción provisional de JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS, seguidamente se procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
Pruebas:
1. Folio 3, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad V-1.123.343, V 3.529.027 y V-9.044.446 correspondiente a los ciudadanos MAURA LINDA CAMACHO DE MÉNDEZ, JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS y OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS, respectivamente.
Estas copias de las cédulas de identidad del presunto incapaz, de la de cónyuge (fallecida) y de la solicitante, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
2. Folio 4, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, contentiva de Acta de Matrimonio N° 141, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS y MAURA LINDA CAMACHO VELÁSQUEZ.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la celebración de matrimonio civil entre JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS y MAURA LINDA CAMACHO VELÁSQUEZ. Así se declara.
3. Folio 5, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, contentiva de acta de defunción N° 60, donde se evidencia que el 30 de junio de 2009 falleció la ciudadana MAURA LINDA CAMACHO DE MÉNDEZ.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, del fallecimiento de MAURA LINDA CAMACHO DE MÉNDEZ, en fecha 30 de junio de 2009. Así se declara.
4. Folio 6, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, contentiva de acta de defunción N° 11, donde se evidencia que el 24 de enero de 2005, falleció el ciudadano EUSEBIO MÉNDEZ, y que en unión concubinaria con SIMONA ALEJOS dejó ocho hijos de nombres: JOSÉ MELQUIADES, CARMEN, RAFAEL, NICOLÁS, OMAIRA, EUSEBIO, AMADA y LUIS MÉNDEZ ALEJOS.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código civil y en la misma aparece que en fecha 24 de enero de 2005, falleció EUSEBIO MÉNDEZ, y que en unión concubinaria con SIMONA ALEJOS deja ocho hijos entre los que se encuentra la aquí solicitante OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS, por lo que se aprecia como plena prueba de que JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS, es hermano de la solicitante OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS. Así este Tribunal lo declara.
5. Folio 7, copia fotostática simple de cédula de identidad número V-1.124.459, correspondiente a la ciudadana SIMONA DEL CARMEN ALEJOS.
Esta copia de la cédula de identidad de la ciudadana SIMONA DEL CARMEN ALEJOS, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6. Folio 8, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, contentiva de partida de nacimiento N° 667, donde se evidencia que en fecha 7 de septiembre de 1967 nació el niño TOMÁS ALCIVIADES, hijo de MAURA LINDA CAMACHO DE MÉNDEZ y JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS.
7. Folio 9, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, contentiva de partida de nacimiento N° 538, donde se evidencia que en fecha 9 de julio de 1975 nació la niña MAURA JHOSMEL, hija de MAURA LINDA CAMACHO DE MÉNDEZ y JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS.
8. Folio 10, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, contentiva de partida de nacimiento N° 564, donde se evidencia que en fecha 11 de julio de 1980 nació la niña MAHIJAMPY MERCEDES, hija de MAURA LINDA CAMACHO DE MÉNDEZ y JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS.
Los hijos que pueda tener JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS, no influyen en la decisión de la causa, dado que lo que se debe determinar en la presente decisión es si a éste se le debe o no someter a interdicción provisional, por lo que las copias certificadas de las partidas de nacimiento de TOMÁS ALCIVIADES, de MAURA JHOSMEL y de MAHIJAMPY MERCEDES, ningún elemento de convicción aportan para la presente decisión y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
9. Folio 11, copia fotostática simple de cédula de identidad número V-9.838.556, correspondiente al ciudadano EUSEBIO RAMÓN MÉNDEZ ALEJOS.
Esta copia de la cédula de identidad del ciudadano EUSEBIO RAMÓN MÉNDEZ ALEJOS, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10. Folio 12, Informe Médico Legal de Psiquiatría expedido por la Dra. María Gil de Iglesias en fecha 10 de agosto de 2009, donde hace constar que el paciente JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS presenta Demencia en la enfermedad de Pick: CIE: F02.0; historia personal de factores de riesgo: CIE: Z91.4; ruptura familiar por separación: CIE: Z63.5; familiar dependiente necesitado de cuidado en el hogar.
Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11. Folio 13, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, contentiva de partida de nacimiento N° 206, donde se evidencia que en fecha 23 de marzo de 1960 nació la niña OMAIRA DEL CARMEN, hija de SIMONA ALEJOS y EUSEBIO MÉNDEZ.
En la presente decisión si debe determinar su JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS se debe o no someter a interdicción provisional y esta copia certificada no demuestra o descarta el estado de su salud mental, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la presente decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
12. Folios 9 y 10 de la segunda pieza, informe médico psiquiátrico realizado por el Dr. Oswaldo J. Nava M., donde concluye que el paciente JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS, es portador de un cuadro degenerativo cerebral y progresivo. No se percibe la opción de recuperación y los medicamentos quizás hagan más lento el proceso pero difícilmente habrá curación. Amerita apoyo sociofamiliar y/o institucional para su sostén y cuidados.
13. Folios 11 al 17 de la segunda pieza, informe psicológico realizado por el Psicólogo Raúl Alcalá, donde concluye que el paciente JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS, se encuentra en la fase sensoriomotriz del desarrollo del pensamiento; su comportamiento corresponde al expresado por niños de 0 a 2 años de edad; no posee habilidades para relacionarse socialmente, se limita, por lo general, a jugar con la nieta de la hermana, adoptando un comportamiento similar. Sus necesidades básicas deben ser satisfechas por sus familiares cercanos.
Tanto el informe psiquiátrico como el psicolológico concuerdan en el sentido de que JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS se encuentra afectado en su salud mental, por lo que se aprecian en su conjunto como indicio grave de que el mismo JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS tiene un defecto intelectual. Así se declara.
14. Declaraciones del presunto incapaz y parientes:
a) Folio 24 de la segunda pieza, interrogatorio del presunto incapaz JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ, al ser preguntado por el Juez: Primera: Diga cuál es la capital de Venezuela? No contestó ni pareció entender la pregunta. Segunda: En que ciudad estamos en este momento? No contestó ni pareció entender la pregunta.
b) MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, folio 25 de la segunda pieza: Quien al ser preguntada por su promovente, contestó: Que conoce a JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS desde hace mucho tiempo, desde aproximadamente 13 años y fue perdiendo la memoria el uso de razón; que JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ no puede actualmente actuar por sí solo, por no tener uso de razón, le tienen que hacer todo; que su hermana OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS es quien lo cuida, le da la medicina, alimentos y lo asea, que anteriormente era la mamá que le hacía todo, pero al fallecer quedó su hermana y la señora que trabaja allí; que considera que la más indicada para nombrarse como tutora es a su hermana OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS, por ser la que pasa la mayor parte del tiempo con JOSÉ MELQUIADES y se ocupa de todo lo de él, de los gastos y medicinas; que JOSÉ MELQUIADES tiene un hijo de crianza y dos del matrimonio; que los hijos de JOSÉ MELQUIADES no se ocupan de él, no lo visitan ni están pendiente para nada ni mucho menos para cuidarlo.
b) ROSA PASTORA LÓPEZ DE MÁRQUEZ, folio 26 de la segunda pieza. Quien al ser preguntada por su promovente, contestó: Que conoce a JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS y no se vale por sí mismo y no coordina desde hace aproximadamente 12 años; que actualmente JOSÉ MELQUIADES no pude valerse por sí solo por su enfermedad; que sus hermanos y en especial su hermana OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS conjuntamente con la señora que trabaja como domestica, es la que lo cuida, le da la medicina, sus alimentos y lo asea; que considera que debería nombrarse como tutora a OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS, porque es la persona idónea y siempre lo ha ayudado permanentemente al cuidado de su hermano antes y después de su enfermedad; que JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS, tiene hijos pero que no los conoce; que los hijos de JOSÉ MELQUIADES no los pueden cuidar porque nunca han frecuentado la casa, y quien más que para cuidarlo que su propia hermana, y además nunca los ve ahí, y nunca están pendiente de su padre.
c) ELISABETH BRACAMONTE VALERA, folio 27 de la segunda pieza: Quien al ser preguntado por su promovente, contestó: Que conoce a JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS desde hace 16 años y que él no coordina ni se vale por sí solo desde hace aproximadamente 12 años; que le consta que JOSÉ MELQUIADES actualmente no puede actuar por sí solo, porque es enfermo, no conoce a nadie, no habla, hay que darle la comida, no se ubica en el tiempo ni espacio, hay que hacerle todo constantemente, porque tanto su persona como su hermana OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS lo asean, lo bañan y le hacen todo el aseo personal, así como las medicinas diariamente como a un niño; que anteriormente su mamá cuidaba a JOSÉ MELQUIADES, pero al fallecer quedó su hermana OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS conjuntamente con su persona, atendiéndolo en todo; que considera que debe nombrarse como tutora a OMAIRA DEL CARMEN, porque ella es quien lo atiende todo el tiempo, desde que falleció su madre, y es quien le proporciona todos los gastos, lo lleva al médico y sabe todo lo que le pasa; que sabe que JOSÉ MELQUIADES tiene hijos pero que desde que éste se enfermó nunca los he visto y si los ha visto son pocas veces y nunca se han ocupado de atender a su papá; que los hijos de JOSÉ MELQUIADES nunca han estando pendiente de su padre, se desentendieron de él y mucho menos lo pueden cuidar.
d) SANTIAGO FARIÑA JORGE, folio 28 de la segunda pieza: Quien al ser preguntado por su promovente, contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS desde hace 7 años y desde esa fecha lo ha observado pudiendo decir que es una persona esquizofrénica, que no atiende, no reconoce y que además siempre lo que emite son sonidos y no palabras coherentes; que actualmente JOSÉ MELQUIADES no puede actuar por sí solo, porque siempre necesita la ayuda de alguien para hacer sus necesidades; que inicialmente a JOSÉ MELQUIADES lo cuidaba su mamá, le hacía de todo, pero a raíz de que ésta fallece quedó bajo el cuidado de sus hermanos OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS y la señora que trabaja allí de nombre ELIZABETH BRACAMONTE, y además de los hermanos mayores RAFAEL y EUSEBIO MÉNDEZ; que considera que debería nombrarse como tutora a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS, porque ella es la que lo cuida, le da las medicinas, los alimentos y los gastos; que sabe que JOSÉ MELQUIADES tiene hijos; que nunca ha visto a los hijos de JOSÉ MELQUIADES preocupados por la salud de su padre y mucho menos en la atención que éste requiere, por lo que considera que su hermana OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS es la que pude ser la tutora de su hermano.
Estos testigos son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que la salud mental de JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS está afectada a lo que se puede agregar que éste no dio respuesta a las preguntas que le dirigió el juez, que eran muy sencillas hasta para una persona de baja escolaridad, por lo que estas declaraciones, conjuntamente con el interrogatorio que le hizo el Juez a JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS, se aprecian como indicio grave de que éste tiene un defecto intelectual. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Las diligencias practicadas arriba mencionadas, han llevado al ánimo del Juzgador la presunción grave de que efectivamente JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS, padece de retraso mental, por lo que debe presumirse que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos, por lo que debe decretarse su INTERDICCIÓN PROVISIONAL. Así se declara y se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Además, se debe designar como tutor interino a la solicitante OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS, quien logró demostrar es hermana del presunto incapaz JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.529.027, y designa como TUTORA INTERINA a su hermana, OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V-9.044.446, lo que así expresamente se decide.
Se ordena seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha.
Queda obligada la solicitante a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 eiusdem.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes enero de dos mil doce.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria