REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.302.271.
Apoderados de la parte demandante: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.278 y 78.947 respectivamente.
Demandada: CARLOTA VARGAS ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 18.672.436.
Apoderados de la demandada: JOANNA LÓPEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 130.546.
Motivo: Cumplimiento de contrato de opción a compra y reconvención por resolución de contrato, pago de resarcimiento e indemnización de daño moral.
Sentencia: Definitiva.-.
Con informes y conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato intentada por RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO contra CARLOTA VARGAS ARANGUREN, para que se cumpla un contrato de opción a compra sobre un inmueble.
La demanda fue admitida por auto del 4 de marzo de 2009 y el 27 de abril de 2009 se practicó la citación de la demandada.
El 26 de mayo de 2009, compareció la demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN y manifestó que no tenía abogado que la asistiera, por lo que pidió se le designara.
El 12 de junio de 2009, una profesional del derecho aceptó la designación que se le había hecho para asistir a la demandada y prestó juramento de cumplir con las obligaciones inherentes.
El 29 de julio de 2009, la demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN opuso la cuestión previa de existencia de defecto de forma, de plazo pendiente y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En sentencia interlocutoria del 1° de octubre de 2009 se declaró sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Sobre el plazo pendiente, la demandada en su escrito de oposición de las cuestiones previas afirmó que del contrato de opción a compra se evidenciaba en la cláusula PRIMERA que se había comprometido a vender en un lapso de tres años un apartamento y subsumiendo que la fecha de autenticación del documento fue el 10-09-2008 era forzoso determinar, que no era en el tiempo exigible.
La referida cuestión previa por defecto de forma fue declarada con lugar en la mencionada sentencia interlocutoria del 1° de octubre de 2009 y al haber transcurrido el plazo de tres años desde el 10 de septiembre de 2008 invocado por la demandada en su contestación, debe procederse a sentenciar sobre el mérito de la causa.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN a cumplir un contrato de opción a compra, dándole en venta un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número 22, ubicado en el segundo piso del edificio “D”, en el Complejo Inmobiliario denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GENERAL PÁEZ”, que se encuentra en la Avenida 17, Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, en el municipio Páez del estado Portuguesa, con número catastral 18-08-01-21-05-36-140, apartamento éste que tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (90,50 m2).
Dice el demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO en su escrito de demanda, el 10 de septiembre de 2008 celebró, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el número 73, Tomo 117, un contrato de opción de compra con la aquí demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN, sobre un inmueble propiedad de dicha demandada, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el número 46, Tomo 20 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
Que CARLOTA VARGAS ARANGUREN se comprometió a vender a RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, el apartamento destinado a vivienda principal, en un lapso de tres años.
Que el precio se pactó en CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 58.160,00) de los que CARLOTA VARGAS ARANGUREN recibió de manos del demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) a la firma del documento y los restantes OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00), los pagaría RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO a CARLOTA VARGAS ARANGUREN, en los meses subsiguientes a la firma del contrato, monto éste adeudado por CARLOTA VARGAS ARANGUREN a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, que le otorgó un crédito para adquirir el apartamento.
Que con el otorgamiento del referido contrato de opción de compra, CARLOTA VARGAS ARANGUREN se obligó a hacer (sic) a RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, la escritura correspondiente a la venta del referido apartamento, para otorgar la tradición legal del inmueble una vez dado en venta, obligándose igualmente al saneamiento de ley.
Que previamente a la materialización de la operación mercantil (sic) contenida en el contrato de opción de compra, CARLOTA VARGAS ARANGUREN le solicitó un plazo de quince días para hacerle la entrega material del inmueble, pero vencido el plazo le solicitó un nuevo plazo de tres meses que le fue otorgado y en ese sentido han resultado infructuosas para que CARLOTA VARGAS ARANGUREN le haga entrega del inmueble por medio de un instrumento público.
La demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN en su contestación niega y rechaza la demanda en todas sus partes.
Niega que el comprador RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO haya cumplido con sus obligaciones contractuales debido a que no ha cumplido con la cancelación del monto que adeuda por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) en los meses subsiguientes a partir de la firma del documento.
En su escrito de contestación, la demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN también reconviene al demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO.
En la reconvención la demandada alega la celebración del contrato con el demandante, sobre el mismo apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número 22, ubicado en el segundo piso del edificio “D”, en el Complejo Inmobiliario denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GENERAL PÁEZ”, que se encuentra en la Avenida 17, Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, en el municipio Páez del estado Portuguesa, con número catastral 18-08-01-21-05-36-140, apartamento éste que tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (90,50 m2).
También alega como se dice en la demanda, que el precio acordado es de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 58.160,00) de los que CARLOTA VARGAS ARANGUREN recibió de manos del demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) a la firma del documento y los restantes OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00), los pagaría RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO a CARLOTA VARGAS ARANGUREN, en los meses subsiguientes a la firma del contrato y que en el contrato de opción a compra se le obliga a otorgar la escritura correspondiente, una vez que le haya sido cancelado por el comprador, el valor total del inmueble en referencia.
Que se entiende que si una de las partes contratantes, incumpliera una de las cláusulas, quedaría obligada a resarcir a la otra por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Dice que después de haber esperado durante siete meses por el demandante reconvenido, para que le cancelara las cuotas establecidas en el contrato de compraventa, RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO burlándose de su buena fe, incumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que lo reconviene para que le pague VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) como sanción por el incumplimiento del contrato, así como por la resolución del contrato.
Afirma la demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN en su reconvención que según la cláusula SEGUNDA el saldo deudor es de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) por lo que el demandante reconvenido RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO debía pagar treinta y seis cuotas por DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 226,66) mensuales a partir de la firma del contrato.
También dice la demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN en el escrito en el que reconviene que al demandarla RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO por cumplimiento de contrato de opción a compra, siendo la acción temeraria ya que en ningún momento se acercó a tratar el asunto de manera extrajudicial, momento en el que ella le habría brindado la información que fuere requerida a las obligaciones de las partes, ya que sabe donde ubicarla y que se le ha causado un serio daño moral al pretender imputarle hechos no cometidos por su persona, aunado a los perjuicios a los que ha sido expuesta de manera humillante, vergonzosa dentro de la comunidad donde hace vida social, en especial la comunidad de “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GENERAL PÁEZ”, donde fue señalada esa dirección como su residencia, siendo sometida al escarnio público de manera denigrante por la acción temeraria del actor.
Que también se le ha causado perjuicios económicos al tener que atender la situación planteada en el presente juicio, ya que ha tenido que ausentarse de sus actividades como comerciante, involucrando gastos de abogado y otros, aunado que deja de percibir ingresos por sus labores comerciales para atender el juicio, dejando de atender igualmente otros negocios propios de su persona y sus responsabilidades familiares, por lo que también reconviene al demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO para que le indemnice por todos los sufrimientos, sometimiento al escarnio público, atentado contra su honor y su reputación, así como lo dejado de percibir por no poder atender sus actividades comerciales y otros gastos incidentales provocados por la acción del actor reconvenido.
En demandante reconvenido RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, al contestar la reconvención, conviene en que el monto pactado por el precio del inmueble es CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 58.160,00) de los que pagó en el acto de la firma del documento del contrato CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y que los restantes OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) los pagaría dentro del lapso acordado para la firma del documento y en los meses siguientes.
Dice que conviene que en la cláusula TERCERA la vendedora se obligó a otorgar el contrato definitivo de compraventa, ante la Oficina de Registro Inmobiliario, una vez que le haya cancelado el valor total del inmueble en referencia.
Que conviene que se estableció que si una de las partes contratantes, incumpliera una de las cláusulas, quedaría obligada a resarcir a la otra por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Que debe considerar este Tribunal que el contrato es una venta del inmueble por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 58.160,00), que en el acto de la firma pagó CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) y solo quedó un saldo pendiente de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00).
Niega que la demandada reconviniente le haya esperado por siete meses para que le cancelara las cuotas establecidas, por cuanto en la cláusula SEGUNDA no se estableció cuota alguna, sino que la forma de pago sería CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a la firma del contrato y el saldo pendiente de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) los pagaría a la vendedora dentro del lapso de tres años a partir del 10 de septiembre de 2008 que es la fecha del contrato y en los meses subsiguientes, por lo que habiéndose establecido en la cláusula primera un lapso de tres años, es forzoso concluir que igual lapso tiene para pagar el saldo de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00), que vence el 10 de septiembre de 2011 por lo que hay una condición o plazo pendiente.
Que por cuanto se estableció en la cláusula SEGUNDA que el saldo deudor es de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00), los pagará a la vendedora dentro del plazo acordado y en los meses subsiguientes a la firma del contrato.
Niega y rechaza que debiera pagar treinta y seis cuotas por DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 226,66) mensuales a partir de la firma del contrato.
Niega que se le aplique la sanción de incumplimiento pactada en la cláusula CUARTA del contrato, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y niega la reconvención por resolución del contrato.
Niega también el demandante reconvenido RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO la reconvención de manera pormenorizada y que le haya causado un serio daño moral a la demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN al haber interpuesto la demanda de cumplimiento de contrato.
Seguidamente para decidir, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los hechos alegados en la demanda por el demandante, en la contestación en la que se intenta reconvención por la demandada y en la contestación de la referida reconvención por el demandante reconvenido.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas de la parte actora reconvenida:
1) Folios 6 al 15, copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre, a través del cual la ciudadana CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN, adquirió un apartamento destinado a vivienda principal, Nº 22, ubicado en el segundo piso del Edificio “D”, situado en el Complejo Inmobiliario denominado CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GENERAL PÁEZ, ubicado en la avenida 17, Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Esta copia corresponde a un documento registrado por lo que su original tiene carácter auténtico, es perfectamente legible y no fue impugnado por la demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la ahora demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN adquirió el 19 de septiembre de 2006 un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. 22, ubicado en el Segundo (2do) piso del Edificio “D”, situado en el Complejo Inmobiliario denominado “CONJUNTO RESIDENCIA Y COMERCIAL GENERAL PAEZ”, ubicado en la avenida 17, Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Portuguesa, con el número de catastro; 18-08-01-21-05-36-140, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre del año 1.983, bajo el No. 35, Folios 01 al 43, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1.983 y que l mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (90,50 m2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall ductos y fachadas y nor-este interna; SUR-OESTE: Fachada sur-oeste del Edificio; NOR-OESTE: Fachada nor-oeste del Edificio; y SUR-ESTE: Con el apartamento distinguido con el No. 21, correspondiéndole al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del Condominio Individual de Dos Enteros con Treinta y Ocho Centésimas Por Ciento (2,38%) y un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del Condominio General de Cero Entero con Tres Mil Trescientos Ochenta y Ocho Diez Milésimas por Ciento (0,3.388 %). Le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el N° 41. Así se declara.
2) Folios 16 al 19, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el Nº 73, Tomo 117.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la celebración de un contrato, en fecha 10 de septiembre de 2008, por el que la aquí demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN se comprometió a vender al aquí demandante reconvenido RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, en un lapso de tres años, un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número 22, ubicado en el segundo piso del edificio “D”, en el Complejo Inmobiliario denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GENERAL PÁEZ”, que se encuentra en la Avenida 17, Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, en el municipio Páez del estado Portuguesa, con número catastral 18-08-01-21-05-36-140, apartamento éste que tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (90,50 m2). Así se declara.
También consta en esta copia certificada que las partes pactaron un precio por la venta del inmueble de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 58.160,00), de los que el ahora demandante reconvenido RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO pagó a la ahora demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN, en el acto de firma del documento del contrato de este precio la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), restando un saldo deudor de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) que el mismo RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO se obligó a pagar dentro del lapso acordado a partir de esa fecha 10 de septiembre de 2008 y en los meses siguientes, obligándose igualmente la vendedora CARLOTA VARGAS ARANGUREN a otorgar la escritura de la venta del inmueble una vez que se haya cancelado el valor total del inmueble, por lo que igualmente esta copia certificada se aprecia como plena prueba de que el precio acordado entre las partes por el inmueble es de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 58.160,00), de los que RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO pagó a CARLOTA VARGAS ARANGUREN, en el acto de firma del documento del contrato CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), como plena prueba además de que RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO se obligó a pagar el saldo deudor de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) dentro del lapso acordado a partir de esa fecha 10 de septiembre de 2008 y en los meses siguientes y también como plena prueba de que CARLOTA VARGAS ARANGUREN se obligó a otorgar la escritura de la venta del inmueble una vez que se haya cancelado el valor total del inmueble. Así se declara.
En esta misma copia certificada aparece que se pactó entre CARLOTA VARGAS ARANGUREN y RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO que si uno de ellos incumpliera con una de las cláusulas estipuladas, debía resarcir a la otra con la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por lo que se aprecia además esta copia certificada como plena prueba, de que esa cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) se pactó entre las partes como resarcimiento, si uno de ellos incumpliera alguna de las obligaciones del contrato. Así se declara.
3) Folios 20 al 39, copia fotostática de cortes de cuenta y cronogramas de plan de pago, emitidos por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de VARGAS ARANGUREN CARLOTA JOSÉ.
En la presente causa, se debe decidir si la demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN debe o no vender a RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO un inmueble, si un contrato celebrado entre ambos debe o no ser resuelto y si RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO debe o no indemnizar a CARLOTA VARGAS ARANGUREN por incumplimiento y por daño moral y la deuda que pueda o no haber tenido la ahora demandada reconviniente con BANESCO BANCO UNIVERSAL, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4) Folios 117 y 118, copia fotostática certificada por la Secretaria de este Tribunal de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el Nº 73, Tomo 117, a través del cual los ciudadanos CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN y RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO celebraron convenio donde la primera de las nombradas se comprometió a vender al segundo de los nombrados el apartamento allí identificado.
Ya fue valorada una copia certificada de este mismo documento, cursante en los folios 16 al 19 de la primera pieza del expediente, por lo que esta nueva copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folios 119 al 123, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 1, Protocolo de Transcripción, Tomo 33, folios 1 al 4 del año 2009, a través del cual BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., otorgó préstamo hipotecario a la ciudadana CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN.
En la presente causa, se debe decidir si la demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN debe o no vender a RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO un inmueble, si un contrato celebrado entre ambos debe o no ser resuelto y si RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO debe o no indemnizar a CARLOTA VARGAS ARANGUREN por incumplimiento y por daño moral y la deuda que pueda o no haber tenido la ahora demandada reconviniente con BANESCO BANCO UNIVERSAL, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
6) Declaración de los testigos:
a) Folios 145 y 146, MÁXIMO PRIMITIVO ÁLVAREZ, quién a las preguntas formuladas por su promovente, respondió: que conoce a los ciudadanos RICHARD RONDÓN MORILLO y CARLOTA VARGAS ARANGUREN; que le consta que la señora CARLOTA VARGAS ARANGUREN, le vendió al señor RICHARD RONDÓN MORILLO el apartamento en cuestión; que el monto de la venta fue de 58 mil bolívares y la forma de pago fue de 50 en efectivo y 8 mil que le quedaba restando para cancelarlo en 15 días; que la vendedora CARLOTA VARGAS ARANGUREN se comprometió en entregarle el apartamento a los 15 días cuando firmaran el documento de venta; que le consta lo declarado porque estaba en un taller con una amiga reparando un vehículo y vio la negociación donde la señora Carlota le vendió un apartamento al señor Richard por una cantidad de 58 mil bolívares el cual entrega 50 mil bolívares en efectivo y la restaba 8 mil bolívares para cuando entregara el apartamento de venta. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que conoce al ciudadano RICHARD RONDÓN MORILLO, desde el día que estuvo en el taller donde el trabaja; que estuvo presente el día de la negociación donde ella le estaba vendiendo el apartamento por 58 mil bolívares; que solamente sabe que ese día se hizo la negociación en el taller y quedaron en que después se haría la venta; que quedaron en la negociación que le entregada 50 mil en efectivo y el restante en 15 días para completar los 58 mil bolívares del apartamento y se lo entregaba en 15 días el apartamento al comprador; que hablaron en el taller de que le vendía el apartamento por 58 mil bolívares y que le entregaría 50 mil adelante y 8 mil después.
b) Folios 153 y 154, AUXILIADORA ESPINOZA, que conoce a RICHAR MORILLO, de trato y comunicación, y a la ciudadana CARLOTA VARGAS, de vista, solamente; que le consta que la señora Carlota José Vargas Aranguren le vendió al señor Richard José Rondón un apartamento distinguido con Nº 22 ubicado en el piso 2 del conjunto residencial y comercial General Páez, Barrio San Antonio Acarigua; que escuchó que ella le estaba vendiendo el apartamento por cincuenta y ocho mil ciento sesenta bolívares, y que entregaba adelante cincuenta mil bolívares y los ocho restantes era para el momento definitivo de la venta; que le consta que la vendedora Carlota José Vargas Aranguren se comprometió a entregarle el apartamento al ciudadano Richard Rubén Rondón en 15 días después de la firma del documento de venta; que le consta lo declarado porque estaba en un taller que está por la calle 31, andaba como su esposo mandando a arreglar el carro, ellos estaban hablando de la operación de compra venta, escuchó eso porque le interesó la venta del apartamento. Al ser repreguntada por la apoderada de la contraparte, respondió: que conoce a la ciudadana CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN solo de vista; que conoció al ciudadano RICHARD RUBÉN RONDAN MORILLO el día que estaba en el taller y de ahí lo ha visto una o dos veces mas, no mucho; que la negociación fue en el Taller que dijo antes, el taller que esta por la calle 31, que es donde ellos hablaron de la negociación; que sabe que cuando estaba en conversación hablaron de un plazo, pero no sabe la que firmaron en el documento.
Estos testigos declararon sobre las obligaciones que asumieron la aquí demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN y el ahora demandante reconvenido RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO en el contrato cuya resolución pretende en la presente causa la primera y cuyo cumplimiento pretende el segundo. Al estar tales obligaciones demostradas mediante la copia certificada cursante en los folios 16 al 19 de la primera pieza del expediente, ningún elemento de convicción aportan las declaraciones de estos testigos para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7) Folios 149 y 150, posiciones juradas absueltas por la ciudadana CARLOTA VARGAS ARANGUREN, ésta depuso: le entregó las llaves del apartamento al comprador; que no es cierto que le pidió al comprador un plazo de 15 días para desocupar el apartamento; que no es cierto que verbalmente se estableció que los OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00), que el comprador adeuda le serían pagados a los 15 días; que es cierto que los (Bs. 8.160,00) que el comprador adeuda del precio del apartamento, era para pagar lo que adeudaba al banco de la hipoteca; que no es cierto que al vencerse los 15 días del plazo, le pidió tres meses más para entregarle definitivamente el apartamento; que es cierto que al adquirir el apartamento tenía prohibición de vender el mismo, hasta que pasen tres años de la venta y pago definitivo del mismo.
Al absolver estas posiciones juradas, la ahora demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN admitió haberle entregado las llaves del inmueble al aquí demandante reconvenido RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO y que tenía conocimiento que al momento de adquirir el apartamento tenía prohibición de vender el mismo hasta que pasaran tres años porque perdía el subsidio otorgado por el Estado. No obstante, la entrega de estas llaves y el conocimiento que tenía CARLOTA VARGAS ARANGUREN sobre la prohibición de venta del inmueble por tres años para no perder el subsidio del Estado, no fueron alegadas en la demanda por el actor, ni en el escrito de contestación en el que la demandada también propuso reconvención, ni en la contestación de la reconvención por el actor, por lo que en estos puntos, las posiciones juradas absueltas por CARLOTA VARGAS ARANGUREN, son impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se declara.
También admitió CARLOTA VARGAS ARANGUREN al absolver las posiciones juradas, que los OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) del saldo del precio eran para el pago de lo que adeudaba al banco por la hipoteca que pesaba sobre el apartamento. No obstante, en la presente causa, se debe decidir si la demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN debe o no vender a RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO un inmueble, si un contrato celebrado entre ambos debe o no ser resuelto y si RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO debe o no indemnizar a CARLOTA VARGAS ARANGUREN por incumplimiento y por daño moral y el que la ahora demandada reconviniente debiera destinar para pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL los OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) del saldo deudor, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio estas posiciones juradas. Así se declara.
8) Folios 151 y 152, posiciones juradas absueltas por el ciudadano RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, quién depuso: que el abogado MANUEL MEDINA, fue contratado por él para que redactara el contrato de opción de compra; que es cierto que fue informado por la ciudadana CARLOTA VARGAS, de la deuda hipotecaria que pesaba sobre el apartamento, antes de la firma del contrato; que no es cierto que tenia conocimiento que los tres años estipulados en el contrato de opción de compra eran para que transcurriera el tiempo que le faltaba a la ciudadana CARLOTA VARGAS, para cumplir con el tiempo exigido por el BANAVIH, para poder vender el apartamento; que tenia conocimiento que en la cláusula quinta del contrato se establece que el documento es de opción de compra; que cuando ella le entregara el apartamento después de los 15 días del contrato, que le entrega la llave, iba a pagar el restante de la plata al Banco; que no está de acuerdo que el único tiempo que existe en el contrato de opción de compra, de tres años, porque dice en el lapso de tres, no definitivamente tres años; que por su parte no ha incumplido, ella si incumplió al no entregarle el apartamento; que ella nunca le entregó el apartamento a los 15 días, por lo tal no le cumplió; que ella nunca cumplió después 15 días de la firma del contrato, le entregó las llaves y no el apartamento, como le va a cumplir; que si es cierto que aceptó cada una de las cláusulas establecidas en el documento de opción a compra; que es cierto que firmó un contrato de opción de compra el día 10 de septiembre del 2008, con la ciudadana CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN.
Al absolver estas posiciones juradas, el demandante reconvenido RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO admitió haber contratado al abogado MANUEL MEDINA para la redacción del documento del contrato de opción a compra, que fue informado por CARLOTA VARGAS ARANGUREN de la deuda hipotecaria que pesaba sobre el apartamento, que sabía que el contrato era de opción a compra. No obstante, la redacción del contrato por el profesional del derecho MANUEL MEDINA no fue alegada en la demanda por el actor, ni en el escrito de contestación en el que la demandada también propuso reconvención, ni en la contestación de la reconvención por el actor, por lo que en este punto, las posiciones juradas absueltas por RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO son impertinentes, mientras que el conocimiento del actor sobre la circunstancia de que el monto de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) del saldo del precio eran para el pago de lo que adeudaba al banco por la hipoteca que pesaba sobre el apartamento, nada aportan estas posiciones juradas, por cuanto en la copia certificada de documento que cursa en los folios 16 al 19 del expediente, aparece que ese saldo deudor de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) era para el pago de lo adeudado por la demandada al banco y que el contrato es de opción a compra, por lo que tampoco aportan elemento alguno de convicción sobre estos puntos las posiciones juradas absueltas por el demandante. Así se declara.
Cuando se le preguntó al demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, en las posiciones juradas que le fueron estampadas, si era cierto que tenía conocimiento que según la cláusula QUINTA el contrato, el monto de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) del saldo del precio eran para el pago de lo que adeudaba al banco por la hipoteca que pesaba sobre el apartamento, contestó que pagaría una vez que se le entregara el apartamento después de los 15 días del contrato, pagaría el restante de la plata al banco. No obstante, no fue alegado en la demanda por el actor, ni en el escrito de contestación en el que la demandada también propuso reconvención, ni en la contestación de la reconvención por el actor, que el mismo actor RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO debiera pagar ese saldo a una institución financiera, por lo que también en este punto, se desechan las posiciones juradas por impertinentes y carentes en consecuencia de valor probatorio. Así se declara.
Además, cuando se le preguntó al demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, en las posiciones juradas que le fueron estampadas, que el tiempo que existe en el contrato era de tres años contestó que no porqué el lapso de tres, no definitivamente tres años. Esta respuesta es por completo desconcertante e incomprensible, pero nada aporta la pregunta y la respuesta, dado que en la copia certificada de documento que cursa en los folios 16 al 19 del expediente, aparece que CARLOTA VARGAS ARANGUREN se obligaba a vender el inmueble en un lapso de tres años, como fue establecido al valorar esa instrumental, por lo que tampoco en este punto las posiciones juradas estampadas aportan elemento alguno de convicción para la decisión de la causa.
Cuando se le preguntó si tenía conocimiento que en la cláusula segunda, debía pagar el saldo deudor dentro de los meses siguientes a la firma del contrato, contestó que la demandada no le entregó el apartamento en quince días, por lo que no cumplió. Con esta respuesta, no dio contestación al contenido de la pregunta que se le hizo, pero en la misma copia certificada de documento que cursa en los folios 16 al 19 del expediente, aparece que se acordó que ese saldo se pagaría dentro de los meses siguientes, por lo que esta pregunta y la respuesta evasiva, tampoco aportan elemento alguno de convicción para la decisión de la causa.
Al preguntarse al absolvente RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO si la cláusula segunda se refiere a que debe empezar a cancelar en el mes siguiente a la firma del contrato la cantidad adeudada teniendo un lapso de tres años, teniendo por lo tanto treinta y seis meses, este absolvente contestó de nuevo que la demandada no le entregó el apartamento en quince días, por lo que no cumplió, que le entregó las llaves y no el apartamento, por lo que como le iba a cumplir. Sobre este punto, el Tribunal considera que la pregunta se refiere a la interpretación de la cláusula segunda del contrato y considerando que las posiciones juradas deben versar sobre hechos y no sobre interpretaciones jurídicas, tampoco en este punto aportan elemento alguno de convicción para la decisión de la causa.
Admitió el absolvente que aceptó cada una de las cláusulas del contrato de opción a compra y que firmó el documento el 10 de septiembre de 2008, pero esto también está demostrado con la copia certificada de documento que cursa en los folios 16 al 19 del expediente, por lo que en este punto tampoco las posiciones juradas que se le estamparon al demandante, aportan elemento alguno de convicción para la decisión de la causa.
Es por las anteriores consideraciones, que también las posiciones juradas que le fueron estampadas al demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
9) Folios 161 y 162, comunicación de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, a través de la cual informa a este Tribunal que fue otorgado préstamo hipotecario Nº 671848 a la Sra. Carlota José Vargas Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº 18.672.436, en fecha 19-09-2006 por un monto de Bs. 8.160,00, liquidado en su totalidad en fecha 28-04-2009, y al efecto anexan constancia.
En la presente causa, se debe decidir si la demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN debe o no vender a RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO un inmueble, si un contrato celebrado entre ambos debe o no ser resuelto y si RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO debe o no indemnizar a CARLOTA VARGAS ARANGUREN por incumplimiento y por daño moral y la deuda que pueda o no haber tenido la ahora demandada reconviniente con BANESCO BANCO UNIVERSAL, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada reconviniente:
10) Folio 128, Constancia emitida por el Gerente Regional de Administración de Cartera O.A., de BANESCO, donde hace constar que a la señora VARGAS ARANGUREN CARLOTA se le otorgó préstamo hipotecario subsidio directo a la demanda, el cual se encuentra cancelado y que allí detalla.
En la presente causa, se debe decidir si la demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN debe o no vender a RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO un inmueble, si un contrato celebrado entre ambos debe o no ser resuelto y si RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO debe o no indemnizar a CARLOTA VARGAS ARANGUREN por incumplimiento y por daño moral y la deuda que pueda o no haber tenido la ahora demandada reconviniente con BANESCO BANCO UNIVERSAL, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
11) Folios 164 al 166, copia fotostática de libelo de demanda de tercería, intentada ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, asistido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, contra la ciudadana CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN y auto de admisión de dicha demanda, en fecha 08 de febrero de 2010.
Se dice en el escrito con el que se consignó esta copia fotostática, que esta demanda evidencia la mala fe que siempre ha tenido el demandante reconvenido hacia la persona de la demandada. No obstante, esta documental tan solo puede demostrar que el aquí demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO intentó una demanda de tercería contra la aquí demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN, ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y el que RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO haya interpuesto esta demanda contra CARLOTA VARGAS ARANGUREN, no demuestra que lo haya hecho de mala fe, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, con la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el Nº 73, Tomo 117 cursante del folio 16 al 19 de la primera pieza del expediente, quedó demostrada la celebración de un contrato, en fecha 10 de septiembre de 2008, por el que la aquí demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN se comprometió a vender al aquí demandante reconvenido RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, en un lapso de tres años, un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número 22, ubicado en el segundo piso del edificio “D”, en el Complejo Inmobiliario denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GENERAL PÁEZ”, que se encuentra en la Avenida 17, Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, en el municipio Páez del estado Portuguesa, con número catastral 18-08-01-21-05-36-140, apartamento éste que tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (90,50 m2).
Con la misma copia certificada quedó demostrado que el precio acordado entre las partes por el inmueble es de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 58.160,00), de los que RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO pagó a CARLOTA VARGAS ARANGUREN, en el acto de firma del documento del contrato CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), como plena prueba además de que RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO se obligó a pagar el saldo deudor de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) dentro del lapso acordado a partir de esa fecha 10 de septiembre de 2008 y en los meses siguientes y también como plena prueba de que CARLOTA VARGAS ARANGUREN se obligó a otorgar la escritura de la venta del inmueble una vez que se haya cancelado el valor total del inmueble.
Con la copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre, cursante en los folios 6 al 15 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la ahora demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN adquirió el 19 de septiembre de 2006 un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. 22, ubicado en el Segundo (2do) piso del Edificio “D”, situado en el Complejo Inmobiliario denominado “CONJUNTO RESIDENCIA Y COMERCIAL GENERAL PAEZ”, ubicado en la avenida 17, Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Portuguesa, con el número de catastro; 18-08-01-21-05-36-140, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre del año 1.983, bajo el No. 35, Folios 01 al 43, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1.983 y que el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (90,50 m2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall ductos y fachadas y nor-este interna; SUR-OESTE: Fachada sur-oeste del Edificio; NOR-OESTE: Fachada nor-oeste del Edificio; y SUR-ESTE: Con el apartamento distinguido con el No. 21. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del Condominio Individual de Dos Enteros con Treinta y Ocho Centésimas Por Ciento (2,38%) y un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del Condominio General de Cero Entero con Tres Mil Trescientos Ochenta y Ocho Diez Milésimas por Ciento (0,3.388 %) y que le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el N° 41.
Durante la causa, con la misma copia certificada del documento cursante en los folios 16 al 19 del expediente, quedó demostrado que se pactó entre CARLOTA VARGAS ARANGUREN y RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO que si uno de ellos incumpliera con una de las cláusulas estipuladas, debía resarcir a la otra con la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). No obstante, la aquí demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN no logró demostrar incumplimiento alguno por el demandante reconvenido RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, por lo que la pretensión expuesta en su reconvención de resolución del contrato y se condene a dicho demandante a pagarle VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por resarcimiento se debe desechar.
Tampoco logró la demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN demostrar su afirmación de que RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO se había obligado a pagarle el saldo deudor de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) en treinta y seis cuotas mensuales de DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 226,66) a partir de la firma del contrato.
Con la referida copia certificada cursante en los folios 16 al 19 de la primera pieza del expediente, se demostró que RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO debía pagar el saldo deudor de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00), dentro de los meses siguientes a partir de la firma del contrato, sin expresar la cantidad de meses, por lo que este es un plazo indeterminado, por lo que no hubo mora por dicho demandante en su obligación de pagar dicho saldo deudor.
Dice la representación judicial de la demandada en sus observaciones que el plazo está pendiente. No obstante, así lo declaró el Tribunal en la sentencia interlocutoria del 1° de octubre de 2009 y es por ello que se no se dictó sentencia definitiva, hasta que no se cumpliera el plazo pendiente, tal y como lo dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a los términos usados por el demandante en su demanda de “Vendedora Opcionante” y “Comprador Opicionante”, que la demandada considera que causa desconcierto, este Tribunal considera que muy bien pudo la misma demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la oposición de cuestiones previas, la de defecto de forma por este motivo y tales términos o ese plazo que estaba pendiente, pero que ya está cumplido, no son motivo para declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
También reconvino CARLOTA VARGAS ARANGUREN al demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO para que le indemnizara por el daño moral que se le habría causado con la demanda. No obstante, la indemnización por daño moral de conformidad con lo que dispone el artículo 1196 del Código Civil, tan solo procede cuando es ocasionado por un hecho ilícito y el ejercicio de una acción ante un Tribunal, lejos de constituir un hecho ilícito, es un derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución, por lo que también esta pretensión de indemnización de daño moral se debe desechar, declarando sin lugar la reconvención.
Al haber logrado el demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO demostrar la celebración del contrato de opción a compra por el que la demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN se obligó a venderle un inmueble y no haber demostrado dicha demandada incumplimiento alguno del actor, o algún motivo de extinción de esta obligación o para que la demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN se eximiera de su cumplimiento, la demanda debe prosperar, declarándosela con lugar como se hará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato intentada por RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO ya identificado, contra CARLOTA VARGAS ARANGUREN también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR y la demanda y condena a la demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN a vender al demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. 22, ubicado en el Segundo (2do) piso del Edificio “D”, situado en el Complejo Inmobiliario denominado “CONJUNTO RESIDENCIA Y COMERCIAL GENERAL PAEZ”, ubicado en la avenida 17, Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Portuguesa, con el número de catastro; 18-08-01-21-05-36-140, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre del año 1.983, bajo el No. 35, Folios 01 al 43, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1.983, apartamento éste que tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (90,50 m2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall ductos y fachadas y nor-este interna; SUR-OESTE: Fachada sur-oeste del Edificio; NOR-OESTE: Fachada nor-oeste del Edificio; y SUR-ESTE: Con el apartamento distinguido con el No. 21. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del Condominio Individual de Dos Enteros con Treinta y Ocho Centésimas Por Ciento (2,38%) y un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del Condominio General de Cero Entero con Tres Mil Trescientos Ochenta y Ocho Diez Milésimas por Ciento (0,3.388 %), correspondiéndole en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el Nº 41.
Además, se declara SIN LUGAR la reconvención por resolución del contrato, cuyo cumplimiento se demandó en la presente causa, por pago de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a título de resarcimiento y por indemnización de daño moral por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Una vez firme la presente decisión y ejecutada la misma, quedará a disposición de la demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN, la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) del saldo del precio del inmueble, consignados por la parte demandante el 19 de marzo de 2010, así como los intereses que ese dinero haya generado.
La demanda fue declarada con lugar y sin lugar la reconvención, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada reconviniente CARLOTA VARGAS ARANGUREN en costas, tanto las correspondientes a la demanda como las correspondientes a la reconvención.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días de enero de dos mil doce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria