REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tránsito por reclamación de daños morales, intentada mediante apoderado por JUAN PASTOR DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula V 5.245.389, contra “AMERICAN CAUCHOS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 17 de septiembre de 2001, bajo el número 9 del Tomo 111 A, el actor alegó lo siguiente:
Que el 30 de junio de 2008, en la calle 32 con Avenida 26 del Municipio Páez, siendo aproximadamente las 2 y 30 de la tarde, el demandante JUAN PASTOR DÍAZ fue arrollado por un vehículo automotor, clase automóvil; marca Toyota; modelo Yaris; tipo sedan; año 2002; color rojo; serial carrocería JTDKW113923076646, con placas PAH 64G, propiedad de AYDEE AGRAY, titular de la cédula de identidad V 5.365.372.
Que el vehículo era conducido por DANIEL ÁLVAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 17.620.891.
Que el demandante JUAN PASTOR DÍAZ caminaba por la acera cuando ocurrió el accidente de tránsito y que este accidente ocurrió por la imprudencia, negligencia, impericia del conductor DANIEL ÁLVAREZ RIVERO, que no tomó las medidas de seguridad al incorporarse a la circulación, debido a que se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que fue sancionado con una multa por el exceso de velocidad y del daño causado.
Que el conductor JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ RIVERO, tomó el vehículo que ocasionó el accidente, de las instalaciones de “AMERICAN CAUCHOS, C.A.”, que se encuentra ubicada en la calle 32 diagonal al lugar en el que ocurrió el accidente.
Que el conductor JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ RIVERO, para el momento del accidente, laboraba para “AMERICAN CAUCHOS, C.A.” y estaba montando unos cauchos al vehículo con el que se arrolló al demandante JUAN PASTOR DÍAZ, por lo que JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ RIVERO era dependiente de la demandada “AMERICAN CAUCHOS, C.A.” y el vehículo se encontraba bajo la guarda y vigilancia de dicha demandada.
Que el demandante JUAN PASTOR DÍAZ es egresado del Instituto de Tecnología de Puerto Cabello, con el título de Técnico Superior Universitario en Termodinámica, en 1997.
Que para la fecha del accidente, el demandante JUAN PASTOR DÍAZ se desempeñaba como asesor, supervisor de procesos termodinámicos en evaporación, de calderas industriales de distintas empresas que requerían sus servicios.
Que por la lesión, se han desmejorado los ingresos del demandante JUAN PASTOR DÍAZ, por cuanto no ha podido desempeñarse en su trabajo, ya que muchas veces requiere de ambas manos, por cuanto el promedio de vida útil es de 72 años.
Que para el momento del accidente, el demandante JUAN PASTOR DÍAZ no sufría de enfermedades mentales, física o de otra índole.
Que el demandante JUAN PASTOR DÍAZ, como producto del accidente presentó traumatismo fuerte en la mano izquierda, quedando hospitalizado en la Clínica Santa María.
Que “AMERICAN CAUCHOS, C.A.” pagó la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.943,98) por la operación quirúrgica realizada el día del accidente al demandante JUAN PASTOR DÍAZ pero no indemnizó al demandante por el daño causado y solamente asumió la primera parte de los gastos.
Que a raíz del daño sufrido por el demandante JUAN PASTOR DÍAZ, se dio inicio a un proceso penal, que en la Fiscalía del Ministerio Público, se le asignó el número F2 269 30062008.
La pretensión procesal del demandante JUAN PASTOR DÍAZ, contenida en el libelo de la demanda y en su reforma, consiste en que se condene a la demandada “AMERICAN CAUCHOS, C.A.” a indemnizarle, con el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por el daño moral que afirma haber sufrido, como consecuencia del accidente.
La representación judicial de la demandada “AMERICAN CAUCHOS, C.A.” en su contestación, opuso como defensas su falta de cualidad e interés, también opuso la prescripción y rechazó de manera pormenorizada los hechos alegados en la demanda.
También se alega en la contestación, que el pago efectuado a “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.”, por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.910,05) es el resultado de un préstamo de dinero, contenido en una operación mercantil entre DANIEL ÁLVAREZ RIVERO y “AMERICAN CAUCHOS, C.A.”, representada mediante un pagaré de esa misma fecha.
También en la contestación se niega que el demandante tuviera buena salud.
El 9 de enero de 2012 tuvo lugar el debate oral y en la misma fecha, se dictó la dispositiva del fallo, declarando con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la demanda y procede en esta fecha el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil a extender por escrito la versión completa del fallo, con las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Como punto previo se analiza la defensa de prescripción de la acción, que opuso la representación judicial de la demandada:
Según se dice en el escrito de la demanda, el accidente en el que se afirma se ocasionaron los daños que se pide sean indemnizados, ocurrió el 30 de junio de 2008 y para esa fecha estaba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001 y de conformidad con lo que dispone el artículo 134 del referido Decreto Ley, las acciones para exigir la reparación de los daños ocasionados en accidentes de tránsito, prescribirán a los doce meses de ocurrido el accidente, mientras que el artículo 196 de la vigente Ley de Transporte Terrestre establece igual lapso de prescripción.
Para analizar esta defensa, es necesario examinar la fecha de la citación de la demandada, así como las pruebas cursantes en autos para el 9 de enero de 2012 cuando se celebró el debate oral en la presente causa.
La copia certificada del expediente F2-269-2008, cursante del folio 9 al 18 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que hace fe de su contenido de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que el 30 de junio de 2008 ocurrió un accidente de tránsito, en el que un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Yaris, año 2002 con placas PAH 64G mientras era conducido por JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ RIVERO, arroyó al aquí demandante JUAN PASTOR DÍAZ ocasionándole traumatismo fuerte en la mano izquierda. Así se declara.
La copia fotostática de una constancia de trabajo, cursante en el folio 19 del expediente, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su contenido y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
En las copias de actas de asamblea de la demandada “AMERICAN CAUCHOS, C.A.”, cursantes del folio 20 al 64 del expediente, tan solo aparece las celebraciones de unas asambleas de la referida demandada y sus estados financieros y ningún elemento de convicción aportan sobre el accidente y las lesiones por las que pide el demandante indemnización, por lo que se desechan como carente de valor probatorio. Así se declara.
De la copia fotostática de título de técnico superior universitario en mecánica térmica, del demandante JUAN PASTOR DÍAZ, cursante en el folio 65 del expediente, tan solo aparece que se le confirió el referido título al demandante y ningún elemento de convicción aporta sobre la realización de algún acto que haya podido interrumpir la prescripción que opuso la demandada, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
La copia fotostática simple de una factura de “Clínica Santa María, C.A.”, cursante en el folio 66 del expediente, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su contenido y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
En la copia fotostática simple de solicitud de certificación médica, emanada del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, cursante en el folio 67 del expediente, tan solo aparece que se solicitó un reconocimiento médico al demandante JUAN PASTOR DÍAZ y ningún elemento de convicción aporta sobre la realización de algún acto que haya podido interrumpir la prescripción que opuso la demandada, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
En el instrumento que se promovió como pagaré, cursante en el folio 102 del expediente, tan solo aparece que JOSÉ DANIEL ALVARADO RIVERO se obligó a pagar a la ahora demandada “AMERICAN CAUCHOS, C.A.” la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.910,05) y ningún elemento de convicción aporta sobre la realización de algún acto que haya podido interrumpir la prescripción que opuso la demandada, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
La copia fotostática cursante en el folio 103 del expediente, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su contenido y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
La copia fotostática simple cursante en el folio 104 del expediente, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su contenido y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
La copia fotostática simple de expediente T 2009 000552 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 121 al 213 del expediente, se refiere a una demanda intentada por HAIDEE COROMOTO AGRAY SALAS contra la aquí también demandada “AMERICAN CAUCHOS, C.A.” y ningún elemento de convicción aporta sobre la realización de algún acto que haya podido interrumpir la prescripción que opuso la demandada, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
En la copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el número 24, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los folios 221 al 222 del expediente, tan solo aparece la venta de un vehículo a HAIDEE COROMOTO AGRAY SALAS y ningún elemento de convicción aporta sobre la realización de algún acto que haya podido interrumpir la prescripción que opuso la demandada, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
En la copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo, cursante en el folio 223 del expediente, tan solo aparece que un vehículo está registrado a nombre de ARACELIS DE JESÚS TIRADO y ningún elemento de convicción aporta sobre la realización de algún acto que haya podido interrumpir la prescripción que opuso la demandada, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
La copia fotostática simple cursante en el folio 230 del expediente, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su contenido y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
En la comunicación cursante en el folio 245 del expediente, tan solo aparece que el demandante JUAN PASTOR DÍAZ laboró en “MOLIENDAS PAPELÓN, S.A.” como trabajador temporero desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 25 de enero de 2008 y ningún elemento de convicción aporta sobre la realización de algún acto que haya podido interrumpir la prescripción que opuso la demandada, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Los testigos HAYDEE COROMOTO AGRAY SALAS y ARACELIS DE JESÚS TIRADO, declararon sobre el accidente. No obstante, como ya quedó dicho para decidir la presente causa, en primer lugar se debe determinar si la prescripción opuesta por la demandada, fue o no interrumpida y estas declaraciones ningún elemento de convicción aporta sobre la realización de algún acto que haya podido interrumpir la prescripción que opuso la demandada, por lo que se desechan como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Como ya está señalado y como quedó demostrado con la copia certificada de las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre cursantes del folio 9 al 18 del expediente, el accidente de tránsito en el que se ocasionaron los daños que se pide sean indemnizados, ocurrió el 30 de junio de 2008 y la demandada se dio por citada el 11 de julio de 2011.
De conformidad con lo que dispone el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, las acciones para exigir la reparación de los daños ocasionados en accidentes de tránsito, prescribirán a los doce meses de ocurrido el accidente, mientras que el artículo 196 de la vigente Ley de Transporte Terrestre establece igual lapso de prescripción.
Desde el 30 de junio de 2008 cuando ocurrió el accidente, hasta el 11 de julio de 2011 trascurrieron más de treinta y seis meses, lo que excede de manera amplia el lapso de doce meses para que se produzca la prescripción y hasta la fecha del debate oral, la parte demandante no logró demostrar su alegato según el cual, a raíz del daño sufrido por el demandante JUAN PASTOR DÍAZ, se dio inicio a un proceso penal, que en la Fiscalía del Ministerio Público, se le asignó el número F2 269 30062008 ni logró demostrar acto alguno de interrupción de la prescripción, por lo que forzosamente se debe declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada y por ende sin lugar la demanda, sin que sea necesario decidir sobre el mérito del asunto. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de reclamación de daños morales, intentada por JUAN PASTOR DÍAZ ya identificado, contra “AMERICAN CAUCHOS, C.A.”, también identificada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción y SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
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