REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte accionante: OMAIRA ROSA VARELA DE CATARÍ, PEDRO JULIÁN CATARÍ, CARMEN TORRES, FRANK RODOLFO CATARÍ y ARACELI PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 5.955.404, V 1.118.961, V 10.138.571, V 9.842.346 y V 9.839.691.
Abogado asistente de la parte accionante: NICOLÁS HUMBERTO VARELA, abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 32.422 y titular de la cédula de identidad V 4.200.038.
Parte accionada: ÁLIDA CASTAÑEDA, DORIS ABREU, HAIDEÉ MORA, JOSEFINA TORRES, CARELIS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 11.848.965, V 14.540.221, V 8.655.015, V 10.644.729 y V-15.339.928, así como contra el abogado LUÍS ALEJANDRO DÍAZ.
Abogados de la parte accionada: La parte accionada no tuvo apoderados ni abogados asistentes en la presente causa.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción de amparo constitucional intentada por OMAIRA ROSA VARELA DE CATARÍ, PEDRO JULIÁN CATARÍ, CARMEN TORRES, FRANK RODOLFO CATARÍ y ARACELI PÉREZ contra ÁLIDA CASTAÑEDA, DORIS ABREU, HAIDEÉ MORA, JOSEFINA TORRES, CARELIS ORTEGA, miembros de la Comisión Electoral del “Consejo Comunal de la Comunidad de Villa Pastora”, así como contra el abogado LUÍS ALEJANDRO DÍAZ e inicialmente además, contra KLEISMER CASTILLO en su condición de Director Estadal de FUNDACOMUNAL, conjuntamente con el abogado LUÍS ALEJANDRO DÍAZ promotor de FUNDACOMUNAL, recibida en este Tribunal por distribución el 7 de octubre de 2011 y se admitió por auto del 10 de octubre de 2011.
Consta en autos las citaciones de los presuntos agraviantes, practicadas por el alguacil de este Juzgado.
Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2012 los accionantes desistieron con respecto a KLEISMER CASTILLO y el abogado LUÍS ALEJANDRO DÍAZ, por lo que al haber sido practicadas las citaciones del resto de los accionados, el 23 de enero de 2012 se fijó para la celebración de la audiencia constitucional, para el 27 de enero de 2012.
Siendo las 9 de la mañana del 27 de enero de 2012, día y hora fijados para la celebración de la audiencia constitucional, se dio comienzo a la misma, otorgando a la parte accionada un lapso de 10 minutos para que expusiera lo que considerara conveniente sobre la solicitud de amparo. Los accionados no comparecieron
En la misma audiencia, el Tribunal dictó la dispositiva de la decisión, declarando con lugar la pretensión de amparo.
No se realizó grabación de la audiencia constitucional, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los accionantes OMAIRA ROSA VARELA DE CATARÍ, PEDRO JULIÁN CATARÍ, CARMEN TORRES, FRANK RODOLFO CATARÍ y ARACELI PÉREZ, consiste en que se libre un mandamiento de amparo, anulando la revocatoria que se les hizo de los cargos de voceros del “Consejo Comunal de la Comunidad de Villa Pastora”.
Se dice en el escrito de la solicitud de amparo, que los accionantes OMAIRA ROSA VARELA DE CATARÍ, PEDRO JULIÁN CATARÍ, CARMEN TORRES, FRANK RODOLFO CATARÍ y ARACELI PÉREZ, son voceros del “Consejo Comunal de la Comunidad de Villa Pastora”, la primera vocera de vivienda, el segundo vocero de infraestructura, vocera de contraloría social la tercera, vocero de ambiente el cuarto y vocera de finanzas la última.
Se dice en el escrito de la solicitud de amparo, que los accionantes OMAIRA ROSA VARELA DE CATARÍ, PEDRO JULIÁN CATARÍ, CARMEN TORRES, FRANK RODOLFO CATARÍ y ARACELI PÉREZ son integrantes del “Consejo Comunal de la Comunidad de Villa Pastora”, siendo electos por la comunidad el 16 de mayo de 2010 y validada esa elección por el Director de FUNDADOMUNAL, KLEIBER CASTILLO, el 16 de junio de 2010.
Que el 31 de julio de 2011, a las 1;30 p.m., los ciudadanos NAIRUBE TIMAURE y MIGUEL MORA, vecinos de la comunidad de Villa Pastora, perifoneaban desde un vehículo por toda la comunidad de Villa Pastora, convocando para una asamblea de ciudadanos, para realizar un revocatorio ese mismo día a las 4 p.m.
Que se presentaron en dicha asamblea a los fines de constatar la irregularidad y se propuso que se les revocara de sus cargos y en plena asamblea dividieron a los miembros asistentes, los que estaban de acuerdo con el revocatorio y los que no. Que procedieron a contar a mano alzada, llegando a la ilegal decisión de revocarles de sus cargos.
Que ante tal irregularidad, el 8 de agosto de 2011 solicitaron ante el Ministerio con competencia en participación ciudadana, ante los miembros de la Unidad de Contraloría Social del “Consejo Comunal de la Comunidad de Villa Pastora”, sector 1 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ante los miembros de la Comisión Electoral, la nulidad de dichas actuaciones.
Que el 15 de agosto de 2011 solicitaron ante FUNDACOMUNAL copia certificada del expediente del revocatorio y no recibieron respuesta.
Que el 17 de agosto de 2011 ratificaron su solicitud de nulidad y tampoco recibieron respuesta, pero que ese mismo día, fueron convocados por el abogado LUIS ALEJANDRO DÍAZ a una reunión a realizarse ese día en la sede de FUNDACOMUNAL para tratar asunto de interés general para la comunidad, de acuerdo con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para repetir el revocatorio, asesorados por el abogado convocante y que se negaron a firmar el acta por ser inconstitucional el procedimiento.
Que posteriormente solicitaron la inhibición del abogado LUÍS ALEJANDRO DÍAZ funcionario de FUNDACOMUNAL por parcialidad manifiesta, al emitir opiniones solo a favor de los solicitantes al revocatorio y de las personas que apoyaron el referendo, pero nunca recibieron respuesta.
Que es el caso que al ver la solicitud de nulidad, FUNDACOMUNAL organizó con los vecinos un nuevo referendo revocatorio que se realizó el 28 de agosto de 2011, en el que una vez más no se les garantizó el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, referido al Debido Proceso y que el 1° de septiembre de 2011 solicitaron copia certificada del expediente del referido referendo revocatorio, realizado el 28 de agosto de 2011 y no recibieron respuesta.
PUNTO PREVIO:
Como ya quedó expresado, los accionantes OMAIRA ROSA VARELA DE CATARÍ, PEDRO JULIÁN CATARÍ, CARMEN TORRES, FRANK RODOLFO CATARÍ y ARACELI PÉREZ intentaron la acción de amparo constitucional, contra ÁLIDA CASTAÑEDA, DORIS ABREU, HAIDEÉ MORA, JOSEFINA TORRES, CARELIS ORTEGA, miembros de la Comisión Electoral del “Consejo Comunal de la Comunidad de Villa Pastora”, así como contra el abogado LUÍS ALEJANDRO DÍAZ e inicialmente además, contra KLEISMER CASTILLO y desistieron con respecto a éste último.
Examinando los hechos alegados en la solicitud de amparo, se constata que a KLEISMER CASTILLO, se le atribuye ser Director Estadal de FUNDACOMUNAL, por lo que no está legitimado desde el punto de vista pasivo para que en su contra se interponga el amparo y para evitar mayores dilaciones en el presente procedimiento, debía seguirse el trámite con respecto al resto de los accionados. Así se establece.
Además a LUÍS ALEJANDRO DÍAZ se le atribuye haber asesorado a la Comisión Electoral del “Consejo Comunal de la Comunidad de Villa Pastora” y no formó parte del acto de revocatoria, por lo que tampoco está legitimado desde el punto de vista pasivo para que en su contra se interponga la pretensión de amparo y en consecuencia, tal pretensión con respecto a LUÍS ALEJANDRO DÍAZ es inadmisible, como se declarará en la dispositiva de esta decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER:
De conformidad con lo que dispone el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, en atención a la naturaleza breve y sumaria del amparo, considerando que en esta localidad no funciona un tribunal que sea competente para conocer de esta acción que en el caso que nos ocupa y como ya está señalado es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal asumió el conocimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Como ya quedó dicho, los accionados no comparecieron a la audiencia constitucional, por lo que se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los hechos alegados por los accionantes.
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
1) Folio 7 Copia de comunicación dirigida por el ciudadano Kleismer Castillo a los Miembros de la Comunidad de Villa Pastora, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por medio de la cual les hizo de su conocimiento que el proceso electoral realizado en esa comunidad el día 16/05/2010, cumplió en su mayoría con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de los Consejos comunales.
Examinando el texto de esta comunicación se constata que la misma se refiere a un proceso electoral realizado el 16 de mayo de 2010 cuya validez no está discutida en la presente causa, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folio 8. Copia fotostática de certificado de Registro del Consejo Comunal.
Este instrumento se refiere al Registro del “Consejo Comunal de la Comunidad de Villa Pastora”. Este registro no está discutido en la presente causa, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folios 9 al 11. Copias de comunicación dirigida a: Ministerio para el Poder Popular con competencia en participación ciudadana; Miembros de la Unidad de Contraloría social del Consejo Comunal de la Comunidad del Barrio Villa Pastora; Miembros de la comisión electoral del Consejo Comunal de la Comunidad del Barrio Villa Pastora, por los ciudadanos OMAIRA DE CATARI, PEDRO JULIAN CATARI PÉREZ; CARMEN ELENA TORRES DE COLMENAREZ; FRANK RODOLFO CATARI VARELA; ARACELIS PÉREZ.
Esta copia tiene estampado el sello de recibo por FUNDACOMUNAL que es un ente de la Administración Pública, por lo que en lo que se refiere a la entrega de esta comunicación a FUNDACOMUNAL, esta copia goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que los ahora accionantes OMAIRA ROSA VARELA DE CATARÍ, PEDRO JULIÁN CATARÍ, CARMEN TORRES, FRANK RODOLFO CATARÍ y ARACELI PÉREZ entregaron esa copia a FUNDACOMUNAL el 8 de agosto de 2011, solicitando la nulidad de la revocatoria de sus cargos de voceros del “Consejo Comunal de la Comunidad de Villa Pastora”, acordada en asamblea del 31 de julio de 2011. Así se declara.
4) Folios 13 al 15, copia del mismo instrumento que cursa en los folios 9 al 11.
Ya se valoró la copia de esta misma comunicación que cursa del folio 9 al 11 del expediente, por lo que esta nueva copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 12. Copia de comunicación dirigida al ciudadano Richar Perozo, Promotor de Funda Comunal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la ciudadana OMAIRA DE CATARI.
Examinando el texto de esta comunicación se constata que en la misma tan solo se solicita una copia certificada y lo que se discute en el presente procedimiento es la constitucionalidad de la revocatoria del cargo de voceros de los accionantes y dicha solicitud de una copia certificada, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folios 16 al 17. Comunicación en la que se solicita la inhibición de un funcionario.
Examinando el contenido de esta comunicación se constata que la misma contiene una solicitud de inhibición de un funcionario. No obstante, lo que se discute en el presente procedimiento es la constitucionalidad de la revocatoria del cargo de voceros de los accionantes y esta solicitud de inhibición, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folio 18. Comunicación dirigida al ciudadano Richar Perozo, Promotor de Funda Comunal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la ciudadana OMAIRA DE CATARI.
Examinando el texto de esta comunicación se constata que en la misma tan solo se solicita una copia certificada y lo que se discute en el presente procedimiento es la constitucionalidad de la revocatoria del cargo de voceros de los accionantes y dicha solicitud de una copia certificada, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folio 19. Notificación dirigida la ciudadana Omaira Catarí por el Abg. Luís Alejandro Díaz, Promotor Integral de FUNDACOMUNAL-PORTUGUESA, a los fines de tratar asunto de Interés General para el Colectivo del Consejo Comunal.
9) Folio 20. Notificación dirigida la ciudadana Pedro Julián Catarí Pérez por el Abg. Luís Alejandro Díaz, Promotor Integral de FUNDACOMUNAL-PORTUGUESA, a los fines de tratar asunto de Interés General para el Colectivo del Consejo Comunal.
10) Folio 21. Notificación dirigida al ciudadano FRANK RODOLFO CATARÍ por el Abg. Luís Alejandro Díaz, Promotor Integral de FUNDACOMUNAL-PORTUGUESA, a los fines de tratar asunto de Interés General para el Colectivo del Consejo Comunal.
En las notificaciones cursantes en los folios 19, 20 y 21 tan solo aparece que se requiere a los notificados asistir a una reunión para tratar asunto de interés general para el colectivo del Consejo Comunal, pero no aparece de que asunto en concreto se trata, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11) Folios 63 al 73. Copia fotostática de Acta Modificatoria de los Estatutos Sociales del Consejo Comunal “Comunidad Villa Pastora”.
Aunque no aparece certificada esta copia, en los diferentes folios de esta copia aparece estampado un sello húmedo de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social que es un ente de la Administración Pública, por lo que en lo que se refiere a la entrega de la copia de esta acta a FUNDACOMUNAL, esta copia goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que los ahora accionantes OMAIRA ROSA VARELA DE CATARÍ, PEDRO JULIÁN CATARÍ, CARMEN TORRES, FRANK RODOLFO CATARÍ y ARACELI PÉREZ fueron designados voceros del “Consejo Comunal de la Comunidad de Villa Pastora”, en asamblea de ciudadanos y ciudadanas del referido Consejo Comunal, celebrada el 24 de junio de 2010. Así se declara.
12) Folios 74 al 83 del expediente. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Ciudadanos y ciudadanas N° 01 del Consejo Comunal “Comunidad Villa Pastora”.
En esta copia aparece que en original se estampó el sello húmedo de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social que es un ente de la Administración Pública, por lo que su original goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada durante la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en asamblea del 31 de agosto de 2011 fueron revocados de sus cargos de voceros del “Consejo Comunal de la Comunidad de Villa Pastora”, los aquí accionantes OMAIRA ROSA VARELA DE CATARÍ, PEDRO JULIÁN CATARÍ, CARMEN TORRES, FRANK RODOLFO CATARÍ y ARACELI PÉREZ. Así se declara.
13) Folio 84. Publicación realizada en el Diario Última Hora, de fecha 25/08/2011, donde se lee Revocatorio de vocerías en la Comunidad Villa Pastora.
En esta publicación aparece una noticia de un revocatorio de vocerías que se realizarían un día domingo 28 y la asamblea en la que se dice en la solicitud de amparo que fueron revocados los accionantes se celebró el 31 de agosto de 2011 por lo que no puede referirse esta noticia a las revocatorias objeto del presente procedimiento de amparo y en consecuencia esta publicación ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
14) Folio 85. Publicación realizada en el Diario El Regional, de fecha 01/09/2011, donde se lee: “Efectuaron referéndum revocatorio en Villa Pastora.
Con la copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Ciudadanos y ciudadanas N° 01 del Consejo Comunal “Comunidad Villa Pastora”, cursante del folio 74 al 83 quedó demostrada que en asamblea del 31 de agosto de 2011 fueron revocados de sus cargos de voceros del “Consejo Comunal de la Comunidad de Villa Pastora”, los aquí accionantes OMAIRA ROSA VARELA DE CATARÍ, PEDRO JULIÁN CATARÍ, CARMEN TORRES, FRANK RODOLFO CATARÍ y ARACELI PÉREZ, por lo que esta copia en la que aparece la noticia de esa revocatoria, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
CONCLUSIÓN:
La parte accionada no presentó el informe sobre estos hechos, por lo que los mismos deben tenerse como admitidos según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así este Tribunal lo establece.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Como ya quedó dicho, los accionantes alegaron en el escrito de la solicitud de amparo, la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
Las causales de revocatoria de los voceros de los consejos comunales, están tipificadas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y algunas tienen incluso carácter delictual, como son la de los numerales 7, 8 y 9 de esa disposición. Todas las causales además, son susceptibles de dañar la reputación de las personas a las que se les atribuya.
De conformidad con lo que dispone el artículo 41 eiusdem, la solicitud de revocatoria de los voceros y voceras del consejo comunal, deberá realizarse ante la Unidad de Contraloría Social que preparará un informe en un lapso no mayor de quince días, que presentará ante el colectivo de coordinación comunitaria para su consideración.
Señala esta misma disposición que durante el procedimiento de revocatoria deberá garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso.
Es obvio que para ejercer el derecho a la defensa que forma parte del Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que se levante el informe a que se refiere el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, los voceros de cuyos cargos se haya solicitado la revocatoria deben tener acceso al informe para preparar su defensa, así como a las pruebas sobre los hechos que se les imputen y deben constar con oportunidad de tener acceso a las pruebas de tales hechos, de aportar pruebas para desvirtuarlos, así como la oportunidad de ser oídos por el colectivo que debe decidir sobre la revocatoria o no de sus cargos.
En la presente causa, no consta en el acta de la asamblea celebrada el 31 de agosto de 2011, en la que se acordó revocar de sus cargos de voceros a los accionantes OMAIRA ROSA VARELA DE CATARÍ, PEDRO JULIÁN CATARÍ, CARMEN TORRES, FRANK RODOLFO CATARÍ y ARACELI PÉREZ que se haya levantado el informe previsto en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que se haya dado a dichos accionantes acceso al informe, así como a las pruebas de los hechos que se les imputaron, ni oportunidad de aportar pruebas para desvirtuarlos, así como la oportunidad de ser oídos por el colectivo que debe decidir sobre la revocatoria o no de sus cargos, por lo que es evidente que se les violó el derecho a la defensa que forma parte del Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe prosperar la acción de amparo que intentaron y se debe declarar la nulidad de la revocatoria de sus cargos. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por acción de amparo constitucional intentado por OMAIRA ROSA VARELA DE CATARÍ, PEDRO JULIÁN CATARÍ, CARMEN TORRES, FRANK RODOLFO CATARÍ y ARACELI PÉREZ ya identificados, contra ÁLIDA CASTAÑEDA, DORIS ABREU, HAIDEÉ MORA, JOSEFINA TORRES, CARELIS ORTEGA, miembros de la Comisión Electoral del “Consejo Comunal de la Comunidad de Villa Pastora” , así como contra el abogado LUÍS ALEJANDRO DÍAZ e inicialmente además, contra KLEISMER CASTILLO y declara CON LUGAR la acción de amparo.
En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de la revocatoria de sus cargos de voceros del “Consejo Comunal de la Comunidad de Villa Pastora”.
Se declara la pretensión de amparo INADMISIBLE con respecto al abogado LUÍS ALEJANDRO DÍAZ, por no estar legitimado desde el punto de vista pasivo para que en su contra se interponga tal pretensión.
Notifíquese de la presente decisión, con copia certificada de la misma, a FUNDACOMUNAL.
Considerando que la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, es un instrumento legal novedoso para la participación protagónica de los ciudadanos y ciudadanas y no hay experiencia suficiente sobre su aplicación, no hay temeridad ni de los accionantes al interponer su pretensión de amparo contra LUÍS ALEJANDRO DÍAZ ni de los accionados al realizar el acto de revocatoria que aquí se declara inconstitucional, por lo que no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir en consulta las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es la competente para conocer de esta acción para que se configure la primera y única instancia en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 1 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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