REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2011-000816.-
DEMANDANTE:


APODERADA
JUDICIAL:
BASSAM MIZHER MIZHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.140.771.-

GLADYS DE FERRARO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.578.-

DEMANDADO: SENTENCIA DEL 18 DE OCTUBRE DE 2011, DEL JUZGADO 2° DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.-

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Ocho de Noviembre del Dos Mil Once (08-11-2011), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano BASSAM MIZHER MIZHER, antes identificado, parte actora, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio GLADYS DE FERRARO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.578, solicita amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 09 de noviembre del 2011, el Abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, Juez Titular Primero del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibe, todo de conformidad con el artículo 82, numeral 12° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Noviembre del 2011, se reciben las presentes actuaciones, mediante oficio Nº 0850-465, del el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 15-11-2011, este Tribunal admite, cuando ha lugar en derecho y se acordó la citación a la Abogada Aracelis Aguillon Meza, Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Páez del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la notificación tercero interesada, ciudadana NANCY FLORENCIA ABRAHAM ZOGHBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.549.635 y se acordó pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por auto separado.
En fecha 29-11-2011, compareció ante este despacho el ciudadano BASSAM MIZHER MIZHER, asistido por la Abogada en Ejercicio GLADYS DE FERRARO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.578, donde insistió sobre la solicitud de medida cautelar y confirió poder apud acta, a la Abogada GLADYS DE FERRARO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.578.
En fecha 02-12-2011, se dicta auto, en el cual declara improcedente la solicitud de medida preventiva de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Paez de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 21-12-2011, fue recibido oficio Nº 329/2011, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde remite el expediente Nº 2912, propuesta por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.



EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha Quince de Noviembre del año dos mil Once (15-11-2011), dejándose constancia que la boleta de citación a la demandada se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda Quince de Noviembre del año dos mil Once (15-11-2011), hasta el día de hoy, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, el AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, incoada por el ciudadano BASSAM MIZHER MIZHER, contra la SENTENCIA DEL 18 DE OCTUBRE DE 2011, DEL JUZGADO 2° DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dieciséis Días (16) días del mes de Enero de año dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-