|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2010-000671.-
DEMANDANTE: CARMEN ELENA, CARDENAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.210.-

DEMANDADO: JOSÉ LUIS, MEJIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.600.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Primero de Marzo de Dos Mil Diez (01-03-2010); cuando la Ciudadana: CARMEN ELENA, CARDENAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.210; asistida por el Abogado en Ejercicio: DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.783; se dirigen al Tribunal a Demandar por DIVORCIO al Ciudadano: JOSÉ LUIS, MEJIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.600, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
La Demanda fue Admitida el Cuatro de Marzo de Dos Mil Diez (04-03-2010); cursante al folio cuatro (f-04); donde se ordenó el emplazamiento del Demandado, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la Citación del Demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la Reconciliación en ninguno de los Actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Quince de Marzo de Dos Mil Diez (15-03-2010); Comparece ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN ELENA, CARDENAS BRICEÑO, asistida por el Abogado en Ejercicio: DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, plenamente identificados, donde mediante diligencia consignan los emolumentos necesarios para librar las boletas a las que se refiere el auto de admisión.-
En fecha Dieciséis de Marzo de Dos Mil Diez (16-03-2010); El Tribunal mediante auto da cumplimiento a lo que ordena el auto de admisión de fecha 04-03-2010.-
En fecha Trece de Abril de Dos Mil Diez (13-04-2010); Comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En Veintidós de Abril de Dos Mil Diez (22-04-2010); Comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de Citación de la parte demandada, sin cumplir.-
En fecha Veinticuatro de Mayo de Dos Mil Diez (24-05-2010); Comparece ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN ELENA, CARDENAS BRICEÑO, asistida por el Abogado en Ejercicio: DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, plenamente identificados, donde mediante diligencia solicitan que la parte demandada sea citada por cartel.-
En fecha Diecisiete de Mayo de Dos Mil Diez (17-05-2010); El Tribunal mediante auto acuerda de conformidad le citación por cartel, en consecuencia, ordena librar cartel de citación, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con lo ordenado.-
En fecha Veintiuno de Junio de Dos Mil Diez (21-06-2010); Comparece ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN ELENA, CARDENAS BRICEÑO, asistida por el Abogado en Ejercicio: DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, plenamente identificados, donde mediante diligencia consignan publicaciones de carteles de citación.-
En fecha Doce de Julio de Dos Mil Diez (12-07-2010); la Secretaria del tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.-
En fecha Primero de Diciembre de Dos Mil Diez (01-12-2010); Comparece ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN ELENA, CARDENAS BRICEÑO, asistida por el Abogado en Ejercicio: DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, plenamente identificados, donde mediante diligencia solicitan se designen Defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha Seis de Diciembre de Dos Mil Diez (06-12-2010); El Tribunal mediante auto acuerda designar defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído para la Abogada en Ejercicio: EDIFRANGEL LEÓN, el cual se acuerda librar Boleta de notificación para que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa, se cumplió con lo ordenado.-
En fecha Nueve de Diciembre de Dos Mil Diez (09-12-2010); Comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación de la Defensora Judicial, Abogada en Ejercicio: EDIFRANGEL LEÓN, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha Trece de Diciembre de Dos Mil Diez (13-012-2010); Comparece por ante este Despacho la Abogada en Ejercicio: EDIFRANGEL LEÓN, donde acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha Dieciséis de Febrero de Dos Mil Once (16-02-2011); Comparece ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN ELENA, CARDENAS BRICEÑO, asistida por el Abogado en Ejercicio: DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, plenamente identificados, donde mediante diligencia solicitan sea citada la defensora judicial, Abogada en Ejercicio: EDIFRANGEL LEÓN, igualmente consigna los emolumentos necesarios para la Boleta de citación.-
En Diecisiete de Febrero de Dos Mil Once (17-02-2011); El Tribunal mediante auto acuerda la citación de la defensora judicial, en consecuencia, ordena librar la boleta respectiva.-
En fecha Veintiuno de Febrero de Dos Mil Once (21-02-2011); Comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de citación de la Defensora Judicial, Abogada en Ejercicio: EDIFRANGEL LEÓN, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha Siete de Abril de Dos Mil Once (04-04-2011); tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, dejándose Constancia que Compareció la Parte Actora y que la Parte Demandada no Compareció en ninguna forma de Ley.-
En fecha Veintitrés de Mayo de Dos Mil Once (23-05-2011); tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio, dejándose Constancia que Compareció la Parte Actora y que la Parte Demandada no compareció en ninguna forma de Ley.-
En fecha Treinta de Mayo de Dos Mil Once (30-05-2011); El Tribunal mediante auto deja constancia que siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda y siendo las 3 y 30 de la tarde se deja constancia que no compareció en ninguna forma de ley.-
En fecha Treinta de Mayo de Dos Mil Once (30-05-2011); lugar el Acto de Contestación de la Demanda, Compareció la PARTE ACTORA, Expuso: Damos cumplimiento a lo establecido en el, Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, referente al Acto de Contestación de la Demanda y pedimos al Tribunal la continuación del Juicio y el curso de Ley
En fecha Nueve de Junio de Dos Mil Once (09-06-2011); Comparece ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN ELENA, CARDENAS BRICEÑO, asistida por el Abogado en Ejercicio: DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, plenamente identificados, donde Consigna Escrito de pruebas, siendo agregado en fecha 22-06-2011.-
En fecha Treinta de Junio de Dos Mil Once (30-06-2011); Se Admitieron las Pruebas Promovidas por la Parte Actora.-
En fecha Siete de Julio de Dos Mil Once (07-07-2011); Se deja Constancia que los Testigos Promovidos por la Parte Demandante no Asistieron en la Oportunidad fijada para oír la Testimonial.
En fecha Trece de Julio de Dos Mil Once (13-07-2011); Comparece ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN ELENA, CARDENAS BRICEÑO, asistida por el Abogado en Ejercicio: DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, plenamente identificados, donde solicitan nueva oportunidad para evacuar los testigos.-
En fecha Dieciocho de Julio de Dos Mil Once (18-07-2011); El Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.-
En fecha Veintidós de Julio de Dos Mil Once (22-07-2011); se oyó la Testimonial de la Ciudadana: KATTY SAITMAR CASTELLANOS, Testigo Promovido por la Parte Actora.
En fecha Veintidós de Julio de Dos Mil Once (22-07-2011); se oyó la Testimonial de la Ciudadana: ZULAY DE LAS MERCEDES SANCHEZ AMARO, Testigo Promovido por la Parte Actora.
En fecha Veintidós de Julio de Dos Mil Once (22-09-2011); se oyó la Testimonial del Ciudadano: JESÚS ALBERTO MORALES, Testigo Promovido por la Parte Actora.
En fecha Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Once (19-10-2011), se deja constancia que no fueron presentados los Informes, el Tribunal así lo hizo constar y dijo “VISTO”.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: la Ciudadana: CARMEN ELENA, CARDENAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.210; asistida por el Abogado en Ejercicio: DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.783; se dirigen al Tribunal a Demandar por DIVORCIO al Ciudadano: JOSÉ LUIS, MEJIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.600, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, causal que comprende el Abandono Voluntario, alega en su Demanda que Contrajo Matrimonio Civil en fecha Veintiuno de Diciembre de Dos Mil Siete (21-12-2007); con el Ciudadano: JOSÉ LUIS, MEJIAS MEDINA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, Del Estado Lara, hoy Registro Civil del Municipio Crespo, Del Estado Lara, y que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Bella Vista I, calle 34 entre Av. 37 y 38, casa Nº 3, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Y que a mediados del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho, sus vidas conyugales fueron interrumpidas, ya que el Ciudadano: JOSÉ LUIS, MEJIAS MEDINA, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta en forma libre y espontánea y sin motivos alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes, en dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes algunos.
Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la Demanda, la Parte Actora compareció asistida de Abogado, dando cumplimiento a la misma, y el Defensor Ad Liten no asistió en ninguna forma de Ley.
Pasa el Tribunal a acudir al Material Probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar si se probó las respectivas Afirmaciones:

Junto con el libelo de la Demanda:
• Acta de Matrimonio (Original), (f-02), Marcado “A”, celebrado entre los ciudadanos: CARMEN ELENA, CARDENAS BRICEÑO y JOSÉ LUIS, MEJIAS MEDINA, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 73, del año 2.007. que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos Ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.
Lapso Probatorio:
Testimoniales
• KATTY SAITMAR CASTELLANOS ANGARITA (F-47), portadora de la cédula de identidad Nº V-14.001.699, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio TSU en Mercadotecnia, de 32 años de edad, y domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 4, casa Nº 189, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte Actora.- Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana CARMEN ELENA CARDENAS BRICENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.869.210, parte actora, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.783; así mismo se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, que vinculo tiene con la señora Carmen Elena Cárdenas?”. Contestó: “Soy amiga desde hace tiempo” .- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si la conoce de vista trato y comunicación?” Contestó: “Si me consta”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe donde vive la señora Carmen”.- Contestó: “si me consta””.- AL CUARTO: “Diga la testigo, que si la señora carmen y el señor José Luís Mejias, vivieron en la calle 34 entre 37 y 38”.- Contestó: “si me consta”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si le consta que el ciudadano José Luís Mejias, se fue de la casa donde vivía con la señora Carmen Elena Cárdenas y no regreso más?”.- Contestó: “si me consta”.- Cesaron las preguntas.- Según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

• ZULAY DE LAS MERCEDES SANCHEZ AMARO, (F-48) portadora de la cédula de identidad Nº V-7.549.147, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, de 48 años de edad, y domiciliada en la Urbanización San José, Avenida 3, casa Nº 209, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte Actora.- Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana CARMEN ELENA CARDENAS BRICENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.210, parte actora, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.783; así mismo se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, que vinculo tiene con la señora Carmen Elena Cárdenas?”. Contestó: “Amiga”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si la conoce de vista trato y comunicación?” Contestó: “si desde hace varios años”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe donde vive la señora Carmen”.- Contestó: “Si, en Acarigua”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, que si la señora carmen y el señor José Luís Mejias, vivieron en la calle 34 entre 37 y 38”.- Contestó: “si me consta”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si le consta que el ciudadano José Luís Mejias, se fue de la casa donde vivía con la señora Carmen Elena Cárdenas y no regreso más?”.- Contestó: “si hace tiempo que se fue y no ha regresado ese señor”.- Cesaron las preguntas.- Según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

• JESÚS ALBERTO MORALES (f-49), portador de la cédula de identidad Nº V-15.825.781, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Lic. en Administración, de 28 años de edad, y domiciliado en la Avenida 6, Edificio Mini-centro Araure, Piso Nº 2, Apto 2-4, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte Actora.- Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana CARMEN ELENA CARDENAS BRICENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.210, parte actora, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.783; así mismo se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, que vinculo tiene con la señora Carmen Elena Cárdenas?”. Contestó: “Amigo”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si la conoce de vista trato y comunicación?” Contestó: “Si”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe donde vive la señora Carmen”.- Contestó: “Si”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, que si la señora carmen y el señor José Luís Mejias, vivieron en la calle 34 entre 37 y 38”.- Contestó: “si esa es la dirección”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si le consta que el ciudadano José Luís Mejias, se fue de la casa donde vivía con la señora Carmen Elena Cárdenas y no regreso más?”.- Contestó: “si me consta”.- Cesaron las preguntas.- Según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
De las actas se evidencia que la Acción de Divorcio propuesta por la Parte Actora, se fundamenta en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente; el cual Establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio
………
2º El abandono voluntario.
Ahora bien, en el presente asunto se demanda, el Divorcio alegando el Abandono Voluntario por Parte de la Demandante a su conyugue, debiendo probar tal afirmación de hecho conforme a los Principios Probatorios Contemplados en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil Respectivamente.
Normas Legales que establecen lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En este orden, se aprecia de las Actas que conforman el presente expediente, que fijada la oportunidad para que tuviera lugar la Contestación de la Demanda, el Defensor Judicial, no Compareció a dar Contestación a la acción de Divorcio propuesta, situación que encuadra dentro del supuesto contemplado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, del contenido siguiente:
Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En tal sentido, considera el Tribunal, en aplicación de la Citada Premisa Legal, como Contradicción de la Demanda en todas sus Partes. De allí pues, surgió para la Conyugue Demandante la Carga Probatoria, de evidenciar el supuesto de hecho alegado, como es, “El Abandono Voluntario”, por parte de su conyugue, al efecto, promovió como pruebas validas, las declaraciones de los testigos: KATTY SAITMAR CASTELLANOS ANGARITA, ZULAY DE LAS MERCEDES SANCHEZ AMARO y JESÚS ALBERTO MORALES. De los cuales comparecieron ante el Tribunal y declararon sus Deposiciones Concordantes y Contestes, en afirmar que, el Ciudadano: JOSÉ LUIS, MEJIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.600; Abandono el Hogar Conyugal ubicado en el sector Bella Vista I, calle 34 entre Av. 37 y 38, casa Nº 3, Municipio Páez, Estado Portuguesa y no regreso mas. De allí pues, queda plenamente, demostrada la Causal de Divorcio prevista en el numeral Segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario de Hogar por parte del Demandado; y en consecuencia, procedente la Acción de Divorcio Incoada por la Ciudadana: CARMEN ELENA, CARDENAS BRICEÑO, en Contra del Ciudadano: JOSÉ LUIS, MEJIAS MEDINA.- ASI SE ESTABLECE.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, incoada por la Ciudadana: CARMEN ELENA, CARDENAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.210; asistida por el Abogado en Ejercicio: DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.783; contra el Ciudadano: JOSÉ LUIS, MEJIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.600; por la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el Vínculo Conyugal que unía a los referidos Ciudadanos contraído en fecha Veintiuno de Diciembre de Dos Mil Siete (21-12-2007); tal y como consta en el acta que se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 73 del año 2.007 de la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, Del Estado Lara, hoy Registro Civil del Municipio Crespo, Del Estado Lara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Nueve días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (09-01-2012).- AÑOS: 201° Independencia y 152° Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las Nueve y Cincuenta de la mañana (9:50 a.m.).-
Conste.-