REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2011-000751.-
DEMANDANTE MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ FREYTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.945.753.
APODERADO
JUDICIAL CARMEN JULIA SILVA, inscrita en el inpreabogado N° 149.431.-
DEMANDADOS YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO y YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.083.101 y 9.402.736 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL AMAIRANI NADAL y GUSTAVO ALVARADO REINOSO inscritos en el inpreabogado bajo los N° 142.999 y 128.724, respectivamente.-
MOTIVO FRAUDE PROCESAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, en fecha 23 de febrero del 2011, cuando la ciudadana MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ FREYTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.945.753, incoa una demanda contra de las ciudadanas YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO y YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.083.1010 y 9.402.736 respectivamente, por motivo de FRAUDE PROCESAL. No hace una estimación de la demanda en dinero.-
En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.-
En fecha 18 de marzo de 2011, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la citación.-
En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal libró las boletas respectivas y comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para cumplir con la referida citación.-
En fecha 31 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YLVA ÁLVAREZ.-
En fecha 15 de abril de 2011, es recibida la Comisión, en la cual se cumplió con la citación de la ciudadana YELITZA GONZÁLEZ.-
En fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana Yelitza González confiere poder Apud Acta a la Abg. Amairani Nadal, inscrita en el inpreabogado N° 142.999.-
En fecha 13 de mayo de 2011, Yelitza González, asistida por su apoderada judicial, da contestación a la demanda.-
En fecha 18 de mayo de 2011, la ciudadana YLVA BESMARY ÁLVAREZ da contestación a la demanda.-
En fecha 03 de junio de 2011, la arte actora, asistida de abogado, consigna su escrito de promoción de pruebas, entre las que promueve:
• El mérito favorable de autos.
• Pruebas documentales.
• Prueba de Informes
En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal admite mediante auto, las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 29 de junio de 2011, se libró el oficio al Juzgado Primero de Municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de que remita la información a este juzgado sobre lo indicado por la parte actora en la prueba de informes promovida y admitida por este despacho.-
En fecha 20 de julio de 2011, llegan a éste Tribunal las resultas de la prueba de informes.-
En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal dicta un auto fijando el décimo quinto día siguiente para que las partes presenten sus informes, en vista de la preclusión del lapso probatorio.-
En fecha 07 de octubre de 2011, la parte actora, debidamente asistida de abogado, presenta sus informes.-
En fecha 20 de octubre de 2011, oportunidad para que tenga lugar las observaciones a los informes, se deja constancia en autos de que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, y el tribunal dice “VISTOS”.-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:
“…En fecha 10 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., se presenta a mi vivienda, una comisión decretada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los efectos de practicar una medida de Embargo Ejecutivo sobre la misma, un bien inmueble situado en la Urbanización Palo Gordo I, conjunto residencial Agua Dulce, N° 15 el cual me fue cedido por parte de la ciudadana YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO mediante una operación de compra-venta y donde su esposo también firma autorizando dicha venta, eso constante en un documento cuya autenticidad resulta de fecha cierta desde el 28 de Diciembre del año 2008, celebrada por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 76, tomo 197; recayendo por tanto en mi la exclusiva tenencia legitima de la cosa, encontrándose la misma en mi poder y existiendo una prueba fehaciente de la propiedad por acto jurídico válido de acuerdo a la potestad que se le confiere a los Notarios en los artículo 97 y 74 ordinal 1ero de la Ley de Registro Público y del Notariado de dar fe publica de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia y que fue el primer paso para luego proceder a registrar, por tanto reincide la mencionada medida de embargo sobre un bien que es propiedad de un tercero, violentándoseme el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que me enteré de este procedimiento al encontrarme con el Juzgado Ejecutor en mi casa para embargarla y cuando ya existía un expediente signado con el N° 5266-2010 con sentencia firme; conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil me opuse alegando que tenía en mi poder el documento que me acreditaba como la dueña del inmueble en defensa de mis derechos ya que con mucho esfuerzo y trabajo obtuve esa vivienda donde resido con mis dos menores hijos de tres y un año de edad, que se encontraban al momento de ejecutar la medida de embargo; además de mi vivienda presentar características diferentes a las señaladas en dicho expediente ya que le realicé muchas mejoras después de que se me realizara la venta donde actué como comprador de buena fe, ante esto, el Tribunal acuerda abrir una articulación de probatoria donde me declaran SIN LUGAR la oposición por no presentar las pruebas, luego me doy cuenta que estando aún dentro del lapso para presentarlas pido se reponga la causa al estado probatorio, la juez que conocía del caso se inhibe, ya que había tomado una decisión, inhibición que fue declarada SIN LUGAR, presento entonces el documento de compra-venta hecho a mi persona con copia del respectivo cheque que emití a la ciudadana YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUIINTERO cumpliendo así con mi obligación del pago de la cosa y demostrando que no hubo falta del mismo, por lo que se observa el perfeccionamiento de la venta del inmueble del cual estas ciudadanas en concierto delictivo me pretenden despojar, constancia de inserción de registro ante BANAVIH bajo el N° RVP-SA 1220, liberación de la hipoteca la cual realicé un día antes de que se firmara el documento de compra venta realizado a mi persona, Solvencia municipal, suscrita por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Araure, la cual es un identificador oficial y obligatorio que consiste en un código asignado por el Catastro con el poder que le confiere la ley conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Registro Público y del Notariado de ser fuente de información registral inmobiliaria, de manera que todo inmueble debe tener una única referencia catastral que proporciona una mayor seguridad jurídica a las personas que realicen contratos relativos a bienes inmuebles, constituyendo una herramienta eficaz de la lucha contra el fraude en el sector inmobiliario, la cual fue asignada a mi persona como propietaria del inmueble con el Código Catastral N° 182016160205, esto como vehículo adecuado para el posterior registro inmobiliario, así como los recibos del consejo comunal con sede en la comunidad Agua Dulce del Conjunto Residencial Palo Gordo del Municipio Araure donde se constata mi condición de residente, y demás recibos de servicios públicos todos a mi nombre, los cuales la Juez del Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa eludió al no darles ningún valor probatorio por lo que de igual manera fue declarada SIN LUGAR…
…Señalando además que para el momento en que se me practica la venta, sobre el inmueble señalado no existía gravamen alguno, lo que daba plena facultades de enajenación a la accionada para ese entonces propietaria del inmueble hacia mi persona, siguiendo con el mismo orden de ideas, me es menester señalar que dicho documento debería ser el mismo que se registraría con posterioridad, considerando que la venta a mi persona por la parte demandada fue realizada previa a la demanda y al precedente registro. En tal sentido, por esta razón acudo ante este Tribunal a su digno cargo, para demandar a las ciudadanas YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-11.0830101, residencia da en la calle 24, barrio San Vicente, esquina Av. 52, casa N° 44, cerca de la farmacia Fe y Alegría de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, y Páez del Estado Portuguesa, y YELIZTZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLES, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-9.402.736…
INDICIOS:
1) Que la ciudadana YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO ya identificada, mantuvo en secreto la existencia de este juicio, ya que nunca me enteré que había registrado el inmueble después de realizarme la venta y menos aún que había un juicio contra mi propiedad. 2) Que la ciudadana YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ ya identificada, fundamenta la demanda en dos (2) letras de cambio por la suma de CINCUENTA MIL (50.000) BOLÍVARES, cada una sin demostrar la causa o negocio que sirviera de fundamentro a la deuda…
3) Que la ciudadana YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ señala en la demanda que interpuso contra la ciudadana YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO, y en las letras de cambio un domicilio y residencia diferentes al bien del que solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar y que posteriormente fuera objeto de embargo…
4) Que la ciudadana YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO, poseyendo supuestamente una vivienda con las características antes señaladas, vivía en calidad de ocupante de otra vivienda que no es suya y que como mencioné antes no percibía ninguna renta por la supuesta propiedad del inmueble.
5) Que la ciudadana YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO nunca compareció a los tribunales a contestar la demanda, no promovió prueba ni formuló oposición alguna y ningún alegato en su defensa a la referida demanda, sino solo cuando fue citada casuísticamente en el Edif.. Los Rojas a las 9:00 AM (en las afueras de Tribunal)…”
Por su parte, en fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana YELITZA DE JESÚS GARCÍA, debidamente asistida por la Abg. Amairani Nadal, inscrita en el inpreabogado N° 142.999, da contestación a la demanda, ejerciendo las siguientes defensas:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, por ser inciertos, como el derecho que se pretende alegar, toda vez, que el FRAUDE PROCESAL que pretende instaurarse en el presente juicio, siendo éste de orden público, siempre que existe un acto con el carácter de cosa juzgada pasada en autoridad de cosa juzgada, que de materializarse vulneraría el estado de derecho y causaría gravamen irreparable…
Las letras de cambio, son títulos valores independientes y autónomos, en consecuencia, no se pueden ni deben ahusarlos, por cuanto perderían su característica de principal y sobre todo el carácter ejecutivo…”
La co demandada, YLVA BESMARY ÁLVAREZ, asistida por el Abg. Gustavo Alvarado, inscrito en el inpreabogado N° 128.724, alegó al contestar la demanda:
“…Ciudadano Juez, arguye la accionante que mi defendida en concierto delictivo pretende despojarla de un bien, que a todas luces aparece registrado a nombre de mi patrocinante, alegando su propia torpeza, toda vez que, no convalidamos las decisiones y acciones llevadas a cabo por la parte demandada, en satisfacer su pretensión en un bien que legalmente le pertenece a YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO, ut supra identificada.
Ahora bien, ciudadano juez, pretende la demandante imputarle a mi defendida su actitud indulgente y que por casos de negocios jurídicos con fines de no permitir que la pretensión de un accionante quede ilusa, se haga posible en la pretensión en un inmueble que pertenece a mi defendida, tal y como se verifica en Documento debidamente Registrado. En consecuencia, no se puede pretender imputarle la responsabilidad, argumentando de un presunto fraude procesal a mi defendida, cuando ha sido demandada por cobro de bolívares y accionada por un Embargo Ejecutivo producto de una demanda en la cual se haya involucrada mi defendida…”
El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:
• Copia simple de contrato de compra venta notariado. (Folio 04 y 05) protocolizado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 28 de diciembre de 2008, en el cual la ciudadana YLVA BESMARY ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.083.101, le “vende”, por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (hoy ochenta mil Bolívares), a la ciudadana MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ FREYTEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.945.753, un bien inmueble ubicado en la Urb. Palo Gordo, conjunto Agua Dulce, constante de un terreno de aproximadamente ciento noventa y nueve metros cuadrados (199.9 Mts2), y la vivienda sobre ella construida, constante de setenta y cinco metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados de construcción, constituidas por tres dormitorios, dos baños, cocina, recibo, comedor y dos puestos de estacionamiento. El Tribunal le confiere valor probatorio, del cual se desprende que entre las partes contratantes existe una obligación, sin embargo, dicha obligación no surte efectos frente a terceros, sino solo entre las partes, pues al ser el objeto de la misma un bien inmueble, dicho contrato debía registrarse. Así se decide.-
• Cédula Catastral. (Folio 46 y riela en copia simple al folio 06) emitida por el sistema de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 2008, donde se hace constar la ubicación espacial del inmueble objeto de la presente controversia, así como también los linderos del mismo; se identifica como propietaria a la ciudadana HERNÁNDEZ FREYTEZ MARÍA JOSÉ. El tribunal no le confiere valor probatorio por apartarse del thema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por fraude procesal, de modo que la actividad probatoria de las partes debe hincarse en probar la existencia del fraude, y con la prueba anterior, no se demuestra que los demandados realizaron un procedimiento judicial en detrimento de los derechos de la hoy demandante, por lo tanto, la presente prueba es impertinente. Así se decide.-
• Copias simples de recibos N° 000549, 000988, 000740 (Folios 07 y 08) Emitidos por Urbanizaciones “Agua Dulce y Las Brisas”, a nombre de María José, mediante el cual dicha ciudadana efectúa los pagos de los servicios de vigilancia, electricidad, bomba de agua y otros. El tribunal no le confiere valor probatorio, pues del mismo no se demuestra en ninguna circunstancia, la colusión, maquinaciones o artificios realizados por medio del proceso judicial que se denuncia como fraudulento, por parte de las ciudadanas YLVA ÁLVAREZ Y YELITZA GARCÍA, en perjuicio de la parte demandante, por lo cual, la presente prueba es in idónea e impertinente. Así se Decide.-
• Copia Simple de solvencia Municipal. (folio 08), emitido por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 2009, donde se lee: “Únicamente válida para: REGISTRAR DOCUMENTO DE VENTA DE UN INMUEBLE CON EL CÓDIGO CATASTRAL N. 180216160505”. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso, toda vez que contiene escasos datos, y los que tiene no guardan relación con el objeto de prueba. Así se decide.-
• Copia simple de libelo de demanda. (Folio 09 al 15) redactada por la ciudadana YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.402.736, mediante el cual demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, por la cantidad de 100.000 Bs. a la ciudadana YLVA BESMARY ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.083.101, por ante el juzgado Distribuidor del Municipio Páez del estado Portuguesa. Se observa en dichas copias, sello húmedo del tribunal, con la fecha de recepción 24 de marzo de 2010. El Tribunal le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. En el mismo se denota que la ciudadana YELITZA DE JESÚS GARCÍA, demandó a YLVA ALVAREZ, por cobro de bolívares vía intimatoria. Así se decide.-
Pruebas aportadas durante el transcurso del proceso
En el lapso de promoción de pruebas:
- Original de contrato de compra venta. (Folio 112) ya fue producido con el libelo de la demanda en copias simples, y riela a los folios 04 y 05, el mismo protocolizado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 28 de diciembre de 2008, en el cual la ciudadana YLVA BESMARY ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.083.101, le vende, por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares, a la ciudadana MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ FREYTEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.945.753, un bien inmueble ubicado en la Urb. Palo Gordo, conjunto Agua Dulce, constante de un terreno de aproximadamente ciento noventa y nueve metros cuadrados (199.9 Mts2), y la vivienda sobre ella construida, constante de setenta y cinco metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados de construcción, constituidas por tres dormitorios, dos baños, cocina, recibo, comedor y dos puestos de estacionamiento. El Tribunal le confiere valor probatorio, del cual se desprende que entre las partes contratantes existe una obligación, sin embargo, dicha obligación no surte efectos frente a terceros. Del mismo se evidencia la existencia entre las partes de dicho contrato. Así se decide.-
• Copias simples de cheque. (Folio45) Librado por Hernández Ferytez María, a favor de Ylva Álvarez, por la cantidad de 80.000.000 Bs. En contra de la cuenta N° 0102-0395-31-0000017404, del banco de Venezuela, de fecha 27 de diciembre de 2007, en la ciudad de Araure. El tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto de dicho instrumento se desprende que la parte demandante pagó a la demandada la cantidad por la cual fue vendido en inmueble según el contrato autenticado, fundamento de la presente pretensión. Así se Decide.-
• Copia certificada del expediente N° 5266 de la nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folio 47 al 129) Demanda incoada en fecha 24 de marzo de 2010, seguido por YELITZA DE JESUS GARCÍA, contra YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En dichas copias consta en libelo de demanda, fundamentado en dos letras de cambio por la cantidad de 50.000 Bs cada una, libradas en Acarigua el 27 de enero de 2009, para ser pagadas el 27 enero y 27 de julio de 2009, respectivamente. Consta también en las copias del expediente, que en fecha 22 de abril de 2010 fue admitida por el juzgado que conoció de la misma. En él consta también, que en fecha 10 de mayo de 2010, el alguacil de ese despacho, consignó a los autos la intimación de la demandada. Consta la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del 2010, donde se declara firme el decreto intimatorio por no haber oposición de la parte demandada, donde se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y se ordena a la parte demandada el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000) que corresponden a las letras de cambio, CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), por intereses moratorios y los intereses que se casen desde el 27 de julio de 2009, hasta el definitivo pago de las letras de cambio. Se aprecia en dichos fotostatos que se procedió a la ejecución forzosa de la sentencia, ordenándose el embargo de los bienes del deudor como es indicado en el Código de Procedimiento la ciudadana MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ, tercera opositora, solicita que se reponga la causa al estado de abrir la etapa probatoria en la incidencia de la oposición. Se observa además, entre otras cosas, el informe de avalúo presentado por los peritos avaluadores. El Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de un expediente, con la cual se evidencia la existencia del procedimiento que se denuncia como fraudulento, que efectivamente la ciudadana YELITZA DE JESÚS GARCÍA demandó a YLVA ALVAREZ, por motivo de cobro de bolívares vía intimatoria, que se logró la citación de la misma, que dicha ciudadana no hizo oposición a la intimación y que el decreto intimatorio quedó firme, por lo cual debido a que no hubo cumplimiento voluntario de la sentencia, se procedió al forzoso, hasta la etapa en que se realizó el avalúo por los peritos avaluadores. Así se decide.-
• Prueba de Informes. (Folio 136 142) emanada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la cual nos remiten copias certificadas del libro de préstamos de expedientes llevados por ese tribunal desde el 16 de junio de 2004, al 16 de septiembre de 2010, y desde el 16 de septiembre de 2010, hasta la actualidad. El tribunal para realizar el análisis probatorio, toma en cuenta el objeto de la prueba indicado por la parte actora (promovente de la prueba), en éste sentido, señala que (folio 40 al 42 del escrito de promoción de pruebas): “con la finalidad de ratificar la connivencia del ciudadano GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en cuyo caso solcito al tribunal…útil y pertinente ya que se observa que este ciudadano ha tenido conocimiento de esta causa desde el inicio y que reitero es donde se encuentra demandada su actual defendida, dejando en estos libros evidencia de las vece que lo solicito prestado que fue igual o más veces de lo que le solicitó la demandante YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ por lo que se presume un gran interés de su parte y complicidad con las ciudadanas en la presente causa”. El Tribunal observa que el objeto de la prueba difiere del petitorio, de la pretensión de la parte actora, pues, en su libelo demanda a las ciudadanas YELITZA GARCÍA E YLVA ÁLVAREZ, y la presente prueba trata de verificar que el ciudadano GUSTAVO ALVARADO fue cómplice del fraude que alega, de tal modo, que dicho ciudadano es una persona ajena al proceso, pues tan solo es apoderado de una de las demandadas, con lo cual no se constituye parte, por lo cual, el presente medio probatorio por ser impertinente, carece de valor probatorio. Así se Decide.-
PARTE DEMANDADA:
No promovieron pruebas ningunas de las co demandadas.-
El Tribunal para decidir observa:
En el caso que nos ocupa, la ciudadana MARÍA JOSÉ HERNÁNDE FREYTEZ, demanda a las ciudadanas YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO y a YELITZA DE JESÚS GARCÍA, por motivo de FRAUDE PROCESAL, alegando que ambas ciudadanas, a través de un proceso judicial, obrando con colusión y a través de maquinaciones y artificios, perjudicaron los derechos e intereses de ella, en específico, el derecho de propiedad sobre un bien inmueble que le fuera vendido la ciudadana YLVA ALVAREZ, en fecha 28 de diciembre de 2008, constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Palo Gordo, sector Agua Dulce, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, constante de un terreno de aproximadamente ciento noventa y nueve metros cuadrados (199.9 Mts2), y la vivienda sobre ella construida, constante de setenta y cinco metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados de construcción, constituidas por tres dormitorios, dos baños, cocina, recibo, comedor y dos puestos de estacionamiento, alegando que a través del procedimiento intimatorio seguido por la ciudadana Yelitza García contra Ylva Álvarez, se le despojó del inmueble antes identificado y que le pertenecía, manifiesta la sedicente que el procedimiento intimatorio fue fraudulento y que su único fin era desposeerla del inmueble que anteriormente Ylva Álvarez anteriormente le había vendido.
Ahora bien, es preciso para dilucidar la presente controversia, analizar lo que constituye el fraude procesal; a tal efecto, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
(…)
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes…”
Las normas jurídicas en las que se ha basado la doctrina jurisprudencial para determinar lo que constituye el fraude procesal, se encuentran establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes:
Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores es necesario establecer, que para que se declare procedente la pretensión del actor, es menester, que se encuentre probado que hubo las actuaciones fraudulentas que configuran el fraude procesal por colusión entre las co demandadas, al haber tramitado un proceso judicial cuyo fin (a decir del actor) era únicamente desposeerla de un bien inmueble, causando daños a su derechos e intereses. Por ello, es necesario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es inexorable verificar que exista plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, de modo que las pruebas aportadas al proceso sean suficientes para arrojar al juzgador el convencimiento de que las circunstancias fácticas señaladas por el actor, haya sucedido ciertamente, pues es preciso advertir que el Juez solo podrá declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados, teniendo como norte de sus actos la verdad, sin poder sacar elementos de convicción fuera de autos, ni suplir ataques o defensas no invocadas por las partes, según las reglas de la valoración de las pruebas determinadas por el Código de Procedimiento Civil.
En el presente proceso la parte actora aportó medios probatorios tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, los mismos fueron evacuados en su debida oportunidad, no obstante a criterio de éste juzgador, las mismas no fueron suficientes para arrojar la convicción necesaria a favor su pretensión. Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva, sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso; debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”
Con relación a ello, Fernando Villasmil Briceño, en su obra “Teoría de la Prueba”, citando al ilustre maestro uruguayo, Eduardo Couture, explica lo que a continuación se transcribe:
“Couture, expresa que el Juez es normalmente ajeno a los hechos afirmados o negados por las partes; pero como quiera que debe pronunciarse sobre ellos, no puede pasar por simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios adecuados para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester, pues, comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto. En consecuencia para el maestro uruguayo, la finalidad de la prueba sería formar convicción en el Juez en relación con la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes.
Para Sentís Melendo, la finalidad de la prueba es la de lograr la convicción del Juez, pero lograda ésta, su resultado es la fijación de los hechos; con lo cual establece una distinción entre el fin de la prueba (la convicción del Juez) y su resultado (la fijación de los hechos controvertidos en el proceso).
Devis Echandía, después de constatar que la teoría que atribuye a la prueba la finalidad de buscar o verificar la verdad, ha sido abandonada por la mayoría de los autores, concluye en que el fin de la prueba es el de producir convicción o certeza n el Juez, esto es, la creencia de que conoce la verdad; pero es certeza puede ser moral, subjetiva y real, o legal objetiva y formal, según el sistema de apreciación que rija en el ordenamiento jurídico al cual está sometido.
En coincidencia con el maestro Couture, creemos que la finalidad de la prueba es la de producir convicción en el Juez, acerca de la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes. En este punto debemos observar que las nociones de verdad o falsedad se emplean en sentido relativo y contingente, como la verdad o falsedad que, según la percepción y la sensibilidad del Juez, se desprende del material probatorio aportado al proceso”.
Las normas y criterios citados ponen de relieve que el Juez tiene que decidir dentro de lo que las partes alegaron y probaron; a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, sería declarada sin lugar la pretensión incoada,
En el caso sub iudice, le correspondía la carga probatoria a la parte actora, de conformidad con las normas varias veces tratadas en éste respecto, y debido a que la parte demandada, no alegó hechos nuevos, sino que se limitó a negar, contradecir y rechazar, aunque genéricamente la demanda, no tenía la carga de probar sus defensas, pues los hechos negativos están exentos de prueba.
Ahora bien, como la parte demandante no logró aportar suficientes pruebas al procedimiento para lograr convencimiento al Juzgador acerca de que el procedimiento intimatorio seguido por la ciudadana Yelitza de Jesús García, titular de la cédula de identidad N° 9.402.736 , contra la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, titular de la cédula de identidad N° 11.083.101, fue trabado de manera fraudulenta por las partes, solo y únicamente para perjudicarla y para desposeerla del bien inmueble suficientemente identificado en la sentencia, es forzoso para este tribunal declarar, SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de FRAUDE PROCESAL, intentada por la ciudadana MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ FREYTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.945.753 contra las ciudadanas YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO y YELITZA DE JESÚS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad N° 11.083.101 y 9.402.736, respectivamente.-
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte Demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil DOCE. Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m. Conste.-
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