REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EXPEDIENTE: M-2011-764.-
DEMANDANTE: VALENZUELA GIMENEZ, ROGER ARNOLDO.-
DEMANDADO: D AGROSA MONTEFORTE ANTONIO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE INSTANCIA).-
En el procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLÍVARES; intentado por ROGER ARNOLDO VALENZUELA GIMENEZ, contra ANTONIO D AGROSA MONTEFORTE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-4.195.071, con domicilio en la Avenida los Agricultores, a media cuadra del negocio Brasilandia, en la Empresa domiciliada Taller Agroindustrial, Acarigua Estado Portuguesa, el cual estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.069.760,00).-
En fecha 06 de mayo del 2011 (f-26-27-28); por auto el Tribunal acordó apercibir al Abogado demandante para que el lapso de tres (03) días de Despacho siguientes, proceda aclarar el monto demandado, con la advertencia de no hacerlo este Tribunal inadmitirá la presente demanda, el lapso transcurrirá un vez conste en auto la notificación de la parte demandante, así mismo se libro la boleta de notificación a la parte actora.-
En fecha 26 de abril del presente año (f-29-30), el alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación del demandante, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha 29 de abril de 2011 (f-31), compareció el demandante y consigno escrito, donde aclara lo solicitado por el Tribunal en el auto de fecha 11 de abril de 2011.-
En fecha 06 de mayo del presente año (f-32 al 35), el Tribunal visto el escrito presentado por el Abogado ROGER VALENZUELA, de fecha 29 de abril de 2011, el ordena admitir la presente demanda por la vía ordinaria, conforme al articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la citación del demandado mediante boleta y así mismo en cuanto a la medida el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, debiendo suministrar el demandante las copias del libelo para su certificación y compulsa para las gestiones tendientes a practicar la citación.
En fecha 12 de mayo de 2011 (f-36), compare el demandante y consigna escrito donde apela de la decisión del Tribunal.-
En fecha 17 de mayo de 2011 (f-40-41), por auto el Tribunal oye la apelación solicitada por el Abogado RGOER VALENZUELA, en ambos efecto y ordena remitir esta causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, a fin de que conozca dicha apelación, seguidamente se remitió con oficio Nº 0237/2011.-
En fecha 01 de agosto del 2011, (f-65), el Juzgado Superior en Civil, de este mismo circuito Judicial, remitió a este Despacho la presente causa, con oficio Nº 222/2011.-
En fecha 30 de septiembre de 2011, (f-66) compareció el actor y consigno los emolumentos para la citación de los demandados.-
En fecha 05 de octubre de 2011, (f-67) por auto se dejo constancia de los emolumentos consignados y se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 06-05-2011.-
En fecha 02 de diciembre de 2011, (f-70 al 97), comparece el alguacil de este Despacho y consigna las boletas de citación de la parte demandada, por no haber consignados los emolumentos para el traslado, ni realizo el traslado para realizar la misma.-

SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que confieran la causa se observa, que la parte actora en fecha 30-09-2011, consigna los emolumentos necesarios solo para la citación de la parte demandada, vale señalar, que el mismo no consigno lo emolumentos para el traslado, ni traslado al ciudadano alguacil, para lograr la citación del demandado.
La sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expreso sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así la Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece”.-

El Tribunal al respecto observa:
En la presente causa, la demanda como ya esta señalado, fue admitida el 06 de mayo de 2011; y fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y con Competencia Transitorias en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07 de julio del dos mil once (07-07-02011), y la misma fue remitida a este Despacho en fecha 01 de agosto del dos mil once (01-08-2011), por dicho Juzgado antes mencionado, y desde esa fecha no consta que el demandante dentro de los treintas días siguientes, haya puesto a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; tal como hace constar el alguacil por auto de fecha 02-12-2011, en el cual hace la devolución de la boleta; dejándose de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación y siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión jurisprudencial, es por lo que debe declararse la perención de la instancia y así este Tribunal lo establece.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por VALENZUELA GIMENEZ ROGER ARNOLDO contra D AGROSA MONTEFORTE ANTONIO, ambos identificados en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce.-Años 201º y 152º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-

















JGMC/a.l.-
Exp. Nº M-2011-764.-