PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: PH02-X-2012-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: Abogado MERYOLIS DESIREÉ GARRIDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.203.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.020, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), representación que consta de poder notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre el Estado Miranda, en fecha 14/03/2011, inserto bajo el Nº 002 (folio Nº 8 al 12), tomo 091, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 10 al 16).

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 00154-2011, de fecha 18 de Mayo del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00024, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA).

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA


Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00154-2011, de fecha 18 de Mayo del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00024, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA); incoado por la ciudadana MERYOLIS DESIREÉ GARRIDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.203.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.020, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), representación que consta de poder notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre el Estado Miranda, en fecha 14/03/2011, inserto bajo el Nº 002 (folio Nº 8 al 12), tomo 091, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 10 al 16), suficientemente acreditado en autos, tal como consta en instrumento poder que cursa en el expediente principal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

SECUELA PROCEDIMENTAL


Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23/01/2012, Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, contra la Providencia Administrativa Nº 00154-2011, de fecha 18 de Mayo del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00024, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), interpuesta conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del acto impugnado, este Juzgado procedió a admitir la misma mediante auto de fecha 24/01/2012, ordenando abrir cuaderno separado de medidas a los fines de resolver la incidencia cautelar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de proveer la Medida de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, este Juzgado resalta, que la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Fin de la cita).

Ahora bien, sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. En tal sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando: (…Omissis…) “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).

Ahora bien, expone la parte recurrente en su escrito libelar, en el Capitulo VI DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, lo siguiente:

Solicito muy respetuosamente a este Juzgado se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00154-2011 de fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, ante la Presunción del Buen Derecho que asiste a mi representada, al haberse decidido un asunto, principalmente por una autoridad manifiestamente incompetente, en franca violación a principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, y por cuanto se fundamenta la decisión en un hecho falso al determinar que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado, y no como se desprende de los hechos que determinan la contratación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 74 en su primer aparte y 77 literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de su Reglamento.
Asimismo, queda en evidencia el falso supuesto de hecho siendo que el ciudadano LINO JAVIER BASTIDAS, recibió conforme el pago de su liquidación contentivo de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo.
En cuanto al peligro en la mora, menester acotar que el mismo se encuentra perfectamente configurado en el presente saso, ya que, tal corno se desprende del contenido mismo de la Providencia Administrativa impugnada en sus numerales “segundo”, “tercero” y "cuarto" a partir del día 11 de julio de 2011, se establece un lapso de tres (03) días hábiles para que tenga lugar e! cumplimiento voluntario del reenganche y pago de salarios caídos, ordenando así la reincorporación y pago inmediato de los salarios caídos al ciudadano LINO JAVIER BASTIDAS, so pena de abrir la ejecución forzosa y de iniciar los procedimientos establecidos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 483 del Código Penal ( que establece el pago que va desde 20 U.T. hasta 150 U.T. ) y la ejecución del procedimiento en rebeldía establecido en los artículos 79 y 80, numeral 2 (multas sucesivas) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administra, por lo que podría asegurarse que la ejecución del procedimiento forzosamente y el pago de importantes sumas de dinero es inminente a la fecha del 14 de julio del corriente año.
Aunado a lo anterior, de materializarse el pago de los salarios caídos acordados por el Inspector del Trabajo traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mi representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces viciado de nulidad absoluta, repercutiendo directamente sobre el patrimonio del Estado venezolano e indirectamente sobre el bienestar social.
Siendo ello así, al pagar mi representada cualquier cantidad de dinero que venga por vía de consecuencia a la negativa de acatar la Irrita" orden, es una máxima que no tendrá con posterioridad la forma de recuperar cantidad alguna en el caso de que sea favorable el presente fallo en la definitiva.
En virtud de lo anterior, solicito se acuerde Medida de Suspensión de Efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto a que si se realiza el pago de las cantidades de dinero allí señaladas, su devolución sería de imposible ejecución.
(…OMISSIS…)Asimismo, solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00154-2011 de fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, expediente N° 029-2011-01-00024, mientras dure el presente proceso, para evitar que se cause un grave daño a la Administración Pública Nacional de imposible reparación en el la decisión definitiva, dado que el pago de los salarios al trabajador, implicaría una erogación de fondos públicos que podrían ser destinados a obras de interés general que no serían restituidos por el mismo a las arcas del Estado.


En ese orden de ideas, rielas a las actas procesales documentales marcadas anexo “B, C y D” , contratos de trabajo a tiempo determinado, para desarrollar el proyecto “Segundo Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población de la República Bolivariana de Venezuela; documental marcada con la letra “E”, relativo al punto de cuenta, Nº SPG/237/2010, del personal contratado a tiempo determinado que labora en el SENACREDH, de fecha 11/06/2010, en la cual se evidencia que:

(…Omissis…) “Que se solicita autorización y aprobación del Presidente de FUNDACREDEA, para la modificación de vigencia del personal Contratado a Tiempo determinado que labora en el 2º Estudio Nacional de Crecimiento de Desarrollo Humano de la Población Venezolana. Se anexa listado del personal.”

En ese orden de ideas, promueve también la parte recurrente adjunto a su escrito libelar, documental marcada con la letra “F”, terminación de la relación laboral donde se evidencia que el ciudadano Bastidas Lino ingreso el 22/06/2009, ocupando el cargo de Jefe de Equipo y egreso el 1512/2010, por finalización de contrato, que recibió la cantidad de Bs. 3.886,29, por concepto de prestaciones sociales. Documental marcada con la letra “G”, Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio Nº 494144, donde se evidencia que el ciudadano LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, cesa en el ejercicio de sus funciones en la Fundación Centro de Estudios Biológicos sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana, como contratado. Documental marcado con la letra “H” orden de pago Nº 12-1832, de fecha 17/12/2010, por la cantidad de Bs. 3.886,29, a favor del ciudadano Bastidas Lino, pago de terminación laboral correspondiente al periodo de 1 año, 5 meses y 23 días. Documentales marcados con la letra “I” y “J”, asiento contable y copia fotostática del cheque Nº 00819582, de fecha 15/12/2010, del Banco de Venezuela, a favor del ciudadano Lino Javier Bastidas Olmos, por la cantidad de Bs.9.092, 62. Documentales marcadas con la letra “K, L, copias del expediente administrativo Nº 029-2011-01-00024; de la notificación de la demandada de la Providencia Administrativa Nº 00154-2011, de fecha 18 de Mayo del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), así mismo la providencia antes descrita. Documentales marcadas con letra M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, donde se desprende que el ciudadano Bastidas Lino presto sus servicios en los Estados Lara, Zulia, Falcón y Portuguesa.

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa esta Juzgadora que la parte recurrente esgrimió que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de tal medida cautelar (periculum in mora y fumus boni iuris) en razón de las consideraciones explanadas en su escrito libelar.

Considera quien juzga que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario.

Demostrados en esta fase del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, se considera pertinente acordar la suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Congruente con la anterior motivación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo con competencia Contenciosa Administrativa decreta la Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00154-2011, de fecha 18 de Mayo del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00024, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA).

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00154-2011, de fecha 18 de Mayo del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00024, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), mientras se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a fin de notificarle acerca de la suspensión de los efectos acordada del acto impugnado.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano LINO JAVIER BASTIDAS, ubicado en Mesa de Cavacas, Barrio La Goajira, Avenida Magallanes cruce con San José, casa s/n Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días de enero del año dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La Secretaria


Abg. Ana Gabriela Colmenares


En igual fecha y siendo las 11:59 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares