REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2011-000045

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ROSA MARGARITA COLMENAREZ GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.565.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por su presidenta, ciudadana CARMEN TERESA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.561.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELVIS ROSALES NIETO, ESNERVI ROSALES CASTILLO, JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA y LILIANA DEL CARMEN YÉPEZ PELAYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 31.786, 134.001, 154.149 y 144.850 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SANDY MARTÍN ESCALONA, LUIS FRANCO MONTILLA y MARÍA FERNANDA ULACIO NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 103.694, 143.005 y 147.298.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana ROSA MARGARITA COMENAREZ GUÉDEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por su presidenta, ciudadana CARMEN TERESA GUEDEZ, la cual que fue presentada en fecha 10/02/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 16).

Aduce la representación judicial de la accionante que:
• Su relación de trabajo como Obrero de la Gobernación de Estado Portuguesa – para el momento de mi jubilación estaba adscrita al Instituto Autónomo de Cultura del Estado Portuguesa - comenzó el 07/10/1987 y finalizó el 31/12/2010, por haberme Jubilado dicho Instituto, según Resolución Nº 284, toda vez que había cumplido los años necesarios y se habían cumplidos los extremos legales establecidos en la ley para que se materializara la ya mencionada jubilación; al mismo tiempo me encontraba dentro de los parámetros que establece la cláusula 41, Literal “c” de la VI Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno del Estado Portuguesa.

• En fecha 27/12/2010, recibí la cantidad de Bs. 90.800,05 con el cual se me pretende cancelar sus prestaciones sociales, sin embargo, dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de obrero educacional y tener más de veintitrés (23) años ininterrumpidos, no quedándome ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de sus Prestaciones Sociales en los términos que a continuación expone.

• A los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que me adeudan, partiremos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31/12/1996 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplicaremos la Contratación Colectiva que rige entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y la Gobernación del Estado Portuguesa, aplicación esta que por imperativo del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: CITO: “Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que la celebre”. Por consiguiente el cálculo de mis Prestaciones Sociales están reflejada de la mediante las presentes normas:

• Como es conocido, a partir del año 2009 entro en vigencia la VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, cuya duración esta plasmado en la cláusula Nº 60 el cual se refiere…… “este convenio producirá efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo Nº 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y tendrá una duración de 2 años…..”.

• Sin embargo se hace necesario indicar las cláusulas tomadas en cuenta para configurar el salario integral del trabajador, ellas son 1, 4, 15, 19, 28 y 33.

• De lo anterior el salario integral correspondiente para el cálculo de las prestaciones sociales es el siguiente:

• Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que recurre a fin de demandar, al INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, por diferencia de prestaciones sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de Bs. 380.163,54 discriminados de la siguiente manera:

1. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 38.019,93.
2. Por concepto de compensación por transferencia, conforme al artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 256,50.
3. Por concepto de intereses sobre prestaciones viejo régimen, la cantidad de Bs. 231,49.
4. Por concepto de intereses de mora viejo régimen, conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 105.584,16.
5. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 122.741,02.
6. Por concepto de intereses de mora nuevo régimen, la cantidad de Bs. 33.057,01.
7. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.615,80.
8. Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 8.696,72.
9. Por concepto de prestaciones dobles según cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 160.760,95.

• Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 470.963.59 menos el pago efectuado por Bs. 90.800,05 arroja la cantidad de Bs. 380.163,54.

• De igual manera solicita se le paguen los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el juicio.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 15/06/2011 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 27/06/2011, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte los abogados, apoderados judiciales de la demandante, LILIANA YEPEZ, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no comparece ni por medio representante legal o de apoderado judicial alguno, por lo que tomando en cuenta que la parte demandada es un organismo publico que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, se ordena agregar al expediente las pruebas presentadas y dar la oportunidad legal para la contestación de la demanda, y una vez vencido el lapso se remite al juzgado de juicio (f. 37).

Posteriormente en fecha 20/09/2011, el abogado Sandy Martín Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.572, identificado con matricula de Inpreabogado N° 103.694, actuando en su condición de apoderado Judicial de la del Instituto Autónomo de Cultura del estado Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de dos (2) folios (f. 129 al 130), en el que indica que:

• Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, esa representación del Instituto de Cultura del estado Portuguesa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la ciudadana Rosa Margarita Colmenarez Guedez.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 38.019,93 por concepto de antigüedad por la legislación laboral anterior.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 256,50 por concepto de Compensación por Transferencia.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 231,49 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por la legislación laboral anterior.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 105.584,16 por concepto de intereses de mora según la legislación laboral anterior.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 122.741,02 por concepto de antigüedad según la legislación laboral vigente.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 33.057,01 por concepto de intereses de prestaciones sociales según la legislación laboral vigente.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 1.615,80 por concepto de vacaciones fraccionadas según la legislación laboral vigente.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 8.696,72 por concepto de diferencia salarial.
• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 160.760,95 por concepto de la sumatoria de antigüedad de legislación laboral anterior y vigente.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 160.760,95 por concepto de pago de prestaciones dobles.

• Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la accionante cantidad alguna por concepto de intereses de mora desde la fecha en que terminó la relación laboral, por cuanto los mismos ya fueron pagados en su debido momento.

• Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 380.163,54 por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales.

• Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la accionante cantidad alguna por las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, que se generen por el presente juicio.

Subsiguientemente en fecha 25/10/2011 consta auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE LA CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 27 de Junio del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 13); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 05/10/2011 (f. 133), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 10/10/2011 (f. 134 al 137) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 14/11/2011, misma que fue diferida a solicitud de partes, fijándose como nueva oportunidad el 20/01/2012 día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 143 al 148).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• La demanda radica en exclusivamente en una diferencia de prestaciones sociales, ello en virtud de la forma o manera que tiene la Gobernación y en este caso el Instituto Autónomo de Cultura de realizar los pagos, y es por lo que se decidió demandar para que el Tribunal sea el que se pronuncie sobre si esas prestaciones sociales que parte primariamente del contrato colectivo que es el que agrupa esa cantidad de conceptos que se tienen que pagar, están calculados de acuerdo a esos lineamientos generales que existen entre los trabajadores del Instituto Autónomo de Cultura.
• Cuando se revisaron toda esa cantidad de beneficios que otorga la Ley, incluso partiendo de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la contratación colectiva, es evidentemente que hay una disparidad de puntos, y ello permite de pensar que evidentemente que a la hora de calcular las prestaciones sociales a los trabajadores no se esta tomando en cuenta los lineamientos de las contrataciones; beneficios que ellos mismos en sus respectivas épocas han configurado para que una vez que la relación de trabajo finalice evidentemente se le pueda sacar un cálculo de prestaciones sociales, siendo por ello que estos cálculos si se quieren son altos, pero no son cálculos traídos por capricho, sino que son cálculos que a la luz de las contrataciones colectivas de trabajo, y no se puede dejar pasar o dejarla de tomar en cuenta el monto que deberían pagarles una vez que finalice su relación laboral, pues este no esta cónsono con lo recibido por el trabajador.
• Todo lo anterior permite venir a esta Instancia, para que sea el Tribunal que tome la determinación de verificar cada uno de estos conceptos pagados, a los efectos de comprobar si evidentemente el Instituto Autónomo de Cultura esta plasmado en una realidad que ellos mantienen, o si el trabajador tiene otra realidad, porque no coinciden ya que los montos recibidos, con los que debería percibir por pago de prestaciones sociales en función de todos los beneficios que están allí.
• Se ha plasmado en el libelo una cantidad esperada por prestaciones sociales, a la cual hay que deducirle lo ya recibido. Es todo.


Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial instituto demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Cuando se da la contestación por parte del Instituto Autónomo de Cultura, se niegan cada una de las peticiones, por lo que se van sucesivamente negando y rechazando cosas como la antigüedad por la legislación laboral anterior, el concepto de bono de compensación por transferencia, los intereses por prestaciones sociales de la legislación anterior.
• Si bien es cierto que el Ejecutivo Regional firma convenciones colectivas, no es menos cierto que cuando se le hacen los cálculos, estos se hacen de acuerdo a lo que gana para el momento, otorgándole los beneficios que establece la convención de trabajo.
• El accionante demando por un monto exacerbado, y si ciertamente existiera alguna diferencia, ya quedaría de parte del Tribunal el verificar la misma, pues la parte accionante dejó plasmado en el libelo que le pagaron esos conceptos.
• Las convenciones colectivas son de reserva legal, e inclusive existe una sentencia donde se plantean casi totalmente igual el pago doble de las convenciones colectivas, y la Corte Segunda Contencioso de Caracas, dice que en cuanto a las convenciones colectivas sean pactados entre el patrono y los trabajadores, hay que tener en cuenta el gasto público, por ello se hace cuando existe el estudio económico para poder firmar esas convenciones, y así si la convención establece el pago triple, hay que esperar para pagarlo, habiendo una diferencia que se pagadera por partes. Es todo.

Acto seguido, el apoderado judicial de la parte accionante realiza su replica en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• Preocupa lo indicado por la contraparte, al indicar que no se puede comprometer el presupuesto o gasto público hablando de una reserva legal, y de acuerdo al artículo 96 de la Constitución Nacional que permite hacer contrataciones colectivas, es evidentemente que se hace en función de mejorar los beneficios a los trabajadores; ahora que cada vez que se viene a un tribunal, se trata de indicar que con las contrataciones colectivas se compromete el presupuesto de un estado, lo cual parece resulta insólito, porque se supone que todas contrataciones colectivas son en beneficio de los trabajadores, y este argumento no lo hacen de que perjudica el patrimonio público no fue hecho en la contestación, y si bien el Estado goza de privilegios y prerrogativas, ellas no llegan hasta allá, porque de lo contrario no se demandaría más al Estado por convenciones colectivas.
• Debe determinarse conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo, si se le violo o no el pago de las prestaciones sociales al trabajador, pues no se pueden excusar diciendo que es de reserva legal, pues todos los trabajadores tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales. Es todo.

Posteriormente, la representación judicial instituto demandado al momento de hacer su contrarréplica expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Se hace la aclaratoria en cuanto a lo que esgrime la contraparte, pues no se esta diciendo que no se le va a pagar, sino que se solicitó al Tribunal el que verifique si hay o no diferencia, al realizar los cálculos para el pago conforme a lo que estipulan las convenciones colectivas. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:
• La existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, y que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación.
• El cargo de obrera adscrita al Instituto de Cultura del estado Portuguesa.
• La aplicación las VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Y quedando así como hechos controvertidos
• La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación las VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al instituto accionado demostrar que realizó el pago conforme lo estatuye la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante marcada con la letra A, Estatutos de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, Portuguesa Socialista, Camino a la Comuna 2009-2010, que cursan desde los folios 42 al 63. Este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, que establece:

“Que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera: “Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (Fin de la cita.

Coligiendo esta impartidora de justicia del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, que las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, en consecuencia, no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcada con la letra B, Copia Fotostática del Cheque, por la cantidad de Bs. 90.800, que riela al folio 64. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, pudiendo observar que se trata de copias simple de recibo de entrega de cheque dado por el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, a la ciudadana Rosa Margarita Colmenarez, por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones fraccionadas, el cual le corresponde por haber prestado sus servicios como obrera adscrita al ICEP desde el 07/10/1987 hasta el 31/12/2010, ello por un monto de 90.800,05, girado contra la cuenta Nº 346560000018814 del Banco de Venezuela. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra C, liquidación Final, que cursa desde los folios 65 al 93. Documentales no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde: a) Recibos de liquidación final realizado por la Gobernación del estado Portuguesa, a la ciudadana Rosa Colmenarez, contentivos de conceptos antigüedad nuevo y viejo régimen, compensación por transferencia, intereses de mora, anticipos y bono vacacional fraccionado. b) Formato de cálculo de antigüedad por motivo de jubilación. c) Formato de hoja de salarios percibidos desde el 1997 al 2010. d) Hojas de cálculos por determinación de intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta. e) Formado de Intereses sobre prestaciones sociales, realizado a favor de la demándate, con fecha de ingreso 07/10/1987 y de egreso 31/12/2010, con en tiempo de servicio de 23 años, 2 meses y 24 días. f) Hojas de cálculos por Determinación de Intereses conforme a los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual le corresponde por haber prestado servicios como obrera. g) Formato de cálculo de vacaciones. Así se aprecian.

Asimismo, acompaña junta al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra D, Oficio Nº 1200 de fecha 11 de agosto de 2008, que cursa desde los folios 94 al 95. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un memorandum de fecha 07/10/1987, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, dirigido a la ciudadana Rosa Colmenarez, donde le estima se incorpore como obrera en el Centro de Deficiencias Auditivas en Acarigua Distrito Páez. Así se aprecia.

De igual forma, acompaña junta al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra E, referente a una comunicación de fecha 26 de febrero de 2009, que cursa desde los folios 96 al 99. Documentales no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un a comunicación de fecha 26/02/2009 por solicitud de crédito adicional para pago de prestaciones sociales a obreros. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de la siguiente documental:
• Marcado con la letra D, Oficio Nº 1200 de fecha 11 de agosto del 2008. (f. 94 al 95).
• Marcado con la letra E, relativo a una Comunicación de fecha 26 de febrero de 2009. (folios 96 al 99).

Siendo que en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó no haber traído los documentos solicitados para la exhibición correspondiente, por lo que resulta imposible su evacuación.

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.
Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como se señala, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que dichas la pruebas constan en autos, y siendo que las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes a la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcado con la letra A, copias simple de poder que cursan desde el folio 33 al 36. Documental a la que se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el Instituto Autónomo de Cultura del estado Portuguesa, se encuentra debidamente asistido por profesionales del derecho. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado con la letra B, Copias Certificada del Dictamen Nº 652 de fecha 12 de mayo del 2008, que riela al folio 103. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde al dictamen de jubilación de la ciudadana Colmanerez Guedez Rosa Margarita, emanado de la Procuraduría General del estado Portuguesa, los cuales realiza de conformidad con lo estatuido en la V convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, en su cláusula 41 literal “c”, de fecha 12 de mayo de 2008. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado con la letra C, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-595-10, por la cantidad de Bs. 1.179,00 por concepto de pago de vacaciones fraccionadas, que riela al folio 104. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-595-10, de fecha 10/12/2010, a favor de la ciudadana Colmenarez Rosa Margarita, por pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.179,00. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado con la letra D, Solicitud de ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-557-10, por la cantidad de Bs. 89.621,05 por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, que riela al folio 105. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-557-10, de fecha 09/12/2010, a favor de la ciudadana Colmenarez Rosa Margarita, por pago de prestaciones sociales, fideicomiso y literal A y B artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera educacional desde el 07/10/1987 hasta el 31/12/2010, por motivo de jubilación; por la cantidad de Bs. 89.621,05. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado con la letra E, Resolución Nº 284 de fecha 30 de diciembre del año 2010, que riela desde los folios 106 al 107. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a la Resolución Nº 284 de fecha 30/12/2010, mediante la cual el la preextienda del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, resuelve otorgar la jubilación a la ciudadana Colmenarez Guédez Rosa Margarita, con una asignación de Bs. 1.802,08. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcados con las letras F, G, H, I y J, que cursan desde los folios 108 al 121. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documentales similares, traídas en copia simple por la parte demándate, y que rielan del folio 65 al 91. Así se establece.

Promueve la parte demandada marcado con la letra K, Constancia correspondiente a la ciudadana ROSA MARGARITA COLMENAREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.565, que riela al folio 122. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a constancia suscrita por la presidenta del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, de fecha 27/07/2010, donde hace constar que la ciudadana Colmenarez Guédez Rosa Margarita, se desempeña como obrera adscrita a ese instituto, desde el 01/06/1998, y se especifican en la misma las asignaciones salariales. Así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no se encuentra controvertida, siendo solo controvertidos los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales, toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negado los montos solicitados en el escrito libelar, toda vez que se excepciona con el pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo en la oportunidad correspondiente.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.

Al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que solo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

“El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

“El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

“Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.” (Fin de la cita).


Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de marras cuando se terminó la relación de trabajo fue el (01/01/2011) observable esto de la Resolución Nº 284 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, ha de entenderse por terminación de la prestación de los servicios, fecha de la extinción del vínculo laboral entre las partes, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo, acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

i. Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.

En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre la ciudadana ROSA MARGARITA COLMENAREZ GUÉDEZ, y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la demandante presto servicios como obrero adscrita a ese instituto, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el ultimo salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Así bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

“La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

“La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”. (Fin de la cita).

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:
• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 07/10/1987 y su terminación el 01/01/2011.
• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.
• Desempeñaba el cargo de obrero educacional adscrito al Instituto de Cultura del estado Portuguesa).
• Les es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.
• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, y lo estatuido en el Parágrafo Primero y el bono de transporte establecido en la cláusula 20 de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como ultimo salario devengado el salario publicado en la Resolución Nº 284 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia, y si existen diferencias a su favor.

Trabajadora ROSA MARGARITA COLMENAREZ GUEDEZ


Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 300 días x Bs. 1,81 resultan la cantidad de Bs. 543,00.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 270 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 256,50.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666
Lit A Tasa (%) Total Intereses

543,00
1997
Jun-97 543,00 20,53% 5,30
Jul-97 543,00 19,43% 12,63
Ago-97 543,00 19,86% 13,11
Sep-97 543,00 18,73% 12,57
Oct-97 543,00 18,34% 12,50
Nov-97 543,00 18,72% 12,96
Dic-97 543,00 21,14% 14,86
Ene-98 543,00 21,51% 15,39
Feb-98 543,00 29,46% 21,45
Mar-98 543,00 30,84% 23,01
Abr-98 543,00 32,27% 24,69
May-98 543,00 38,18% 30,00
Jun-98 543,00 38,79% 31,45
Jul-98 543,00 53,25% 44,57
Ago-98 543,00 51,28% 44,83
Sep-98 543,00 63,84% 58,19
Oct-98 543,00 47,07% 45,19
Nov-98 543,00 42,71% 42,61
Dic-98 543,00 39,72% 41,04
Ene-99 543,00 36,73% 39,20
Feb-99 543,00 35,07% 38,58
Mar-99 543,00 30,55% 34,59
Abr-99 543,00 27,26% 31,65
May-99 543,00 24,80% 29,45
Jun-99 543,00 24,84% 30,10
Jul-99 543,00 23,00% 28,45
Ago-99 543,00 21,03% 26,51
Sep-99 543,00 21,12% 27,09
Oct-99 543,00 21,74% 28,38
Nov-99 543,00 22,95% 30,50
Dic-99 543,00 22,69% 30,73
Ene-00 543,00 23,76% 32,79
Feb-00 543,00 22,10% 31,10
Mar-00 543,00 19,78% 28,35
Abr-00 543,00 20,49% 29,85
May-00 543,00 19,04% 28,21
Jun-00 543,00 21,30% 32,06
Jul-00 543,00 18,81% 28,82
Ago-00 543,00 19,28% 30,00
Sep-00 543,00 18,84% 29,79
Oct-00 543,00 17,43% 27,99
Nov-00 543,00 17,70% 28,84
Dic-00 543,00 17,76% 29,36
Ene-01 543,00 17,34% 29,09
Feb-01 543,00 16,17% 27,52
Mar-01 543,00 16,17% 27,89
Abr-01 543,00 16,05% 28,06
May-01 543,00 16,56% 29,34
Jun-01 543,00 18,50% 33,23
Jul-01 543,00 18,54% 33,81
Ago-01 543,00 19,69% 36,46
Sep-01 543,00 27,62% 51,99
Oct-01 543,00 25,59% 49,27
Nov-01 543,00 21,51% 42,30
Dic-01 543,00 23,57% 47,18
Ene-02 543,00 28,91% 59,01
Feb-02 543,00 39,10% 81,73
Mar-02 543,00 50,10% 108,14
Abr-02 543,00 43,59% 98,02
May-02 543,00 36,20% 84,35
Jun-02 543,00 31,64% 75,95
Jul-02 543,00 32,80% 80,81
Ago-02 543,00 30,89% 78,19
Sep-02 543,00 30,68% 79,66
Oct-02 543,00 32,72% 87,12
Nov-02 543,00 33,08% 90,48
Dic-02 543,00 33,86% 95,17
Ene-03 543,00 36,96% 106,82
Feb-03 543,00 33,55% 99,95
Mar-03 543,00 31,80% 97,38
Abr-03 543,00 29,01% 91,19
May-03 543,00 25,50% 82,10
Jun-03 543,00 23,17% 76,18
Jul-03 543,00 22,09% 74,03
Ago-03 543,00 23,29% 79,49
Sep-03 543,00 22,37% 77,83
Oct-03 543,00 21,13% 74,89
Nov-03 543,00 19,82% 71,48
Dic-03 543,00 19,48% 71,42
Ene-04 543,00 18,38% 68,48
Feb-04 543,00 18,08% 68,39
Mar-04 543,00 17,56% 67,43
Abr-04 543,00 17,97% 70,01
May-04 543,00 17,68% 69,91
Jun-04 543,00 17,08% 68,53
Jul-04 543,00 17,22% 70,08
Ago-04 543,00 17,58% 72,57
Sep-04 543,00 16,92% 70,87
Oct-04 543,00 17,01% 72,25
Nov-04 543,00 16,11% 69,40
Dic-04 543,00 16,00% 69,85
Ene-05 543,00 16,30% 72,11
Feb-05 543,00 16,04% 71,92
Mar-05 543,00 16,48% 74,88
Abr-05 543,00 15,45% 71,17
May-05 543,00 16,37% 76,37
Jun-05 543,00 15,33% 72,47
Jul-05 543,00 15,82% 75,77
Ago-05 543,00 15,85% 76,92
Sep-05 543,00 14,68% 72,18
Oct-05 543,00 15,26% 75,95
Nov-05 543,00 15,07% 75,96
Dic-05 543,00 14,40% 73,49
Ene-06 543,00 14,96% 77,27
Feb-06 543,00 15,04% 78,65
Mar-06 543,00 14,55% 77,04
Abr-06 543,00 14,16% 75,88
May-06 543,00 14,17% 76,83
Jun-06 543,00 13,83% 75,87
Jul-06 543,00 14,50% 80,47
Ago-06 543,00 14,79% 83,07
Sep-06 543,00 14,42% 81,99
Oct-06 543,00 14,87% 85,56
Nov-06 543,00 15,20% 88,54
Dic-06 543,00 15,23% 89,84
Ene-07 543,00 15,78% 94,27
Feb-07 543,00 15,50% 93,81
Mar-07 543,00 14,94% 91,59
Abr-07 543,00 15,99% 99,25
May-07 543,00 15,94% 100,26
Jun-07 543,00 14,91% 95,03
Jul-07 543,00 16,17% 104,34
Ago-07 543,00 16,59% 108,49
Sep-07 543,00 16,53% 109,59
Oct-07 543,00 16,96% 113,99
Nov-07 543,00 19,91% 135,71
Dic-07 543,00 21,73% 150,57
Ene-08 543,00 24,14% 170,30
Feb-08 543,00 22,68% 163,22
Mar-08 543,00 22,24% 163,08
Abr-08 543,00 22,62% 168,94
May-08 543,00 24,00% 182,62
Jun-08 543,00 22,38% 173,70
Jul-08 543,00 23,47% 185,56
Ago-08 543,00 22,83% 184,03
Sep-08 543,00 22,61% 185,72
Oct-08 543,00 22,62% 189,31
Nov-08 543,00 23,18% 197,65
Dic-08 543,00 21,67% 188,35
Ene-09 543,00 22,38% 198,03
Feb-09 543,00 22,89% 206,32
Mar-09 543,00 22,37% 205,48
Abr-09 543,00 21,46% 200,79
May-09 543,00 21,54% 205,15
Jun-09 543,00 20,41% 197,87
Jul-09 543,00 20,01% 197,30
Ago-09 543,00 19,56% 196,07
Sep-09 543,00 18,62% 189,69
Oct-09 543,00 20,35% 210,54
Nov-09 543,00 18,84% 198,22
Dic-09 543,00 18,94% 202,40
Ene-10 543,00 18,96% 205,81
Feb-10 543,00 18,55% 204,54
Mar-10 543,00 18,36% 205,58
Abr-10 543,00 17,95% 204,06
May-10 543,00 17,93% 206,88
Jun-10 543,00 17,65% 206,69
Jul-10 543,00 17,73% 210,69
Ago-10 543,00 17,97% 216,69
Sep-10 543,00 17,43% 213,33
Oct-10 543,00 17,70% 219,78
Nov-10 543,00 17,76% 223,78
Dic-10 543,00 17,89% 228,75
Ene-11 543,00 17,53% 227,49
Total 15.025,59

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666
Lit B Tasa (%) Total Intereses

256,50
1997
Jun-97 256,50 20,53% 1,76
Jul-97 256,50 19,43% 4,18
Ago-97 256,50 19,86% 4,34
Sep-97 256,50 18,73% 4,16
Oct-97 256,50 18,34% 4,14
Nov-97 256,50 18,72% 4,29
Dic-97 256,50 21,14% 4,92
Ene-98 256,50 21,51% 5,10
Feb-98 256,50 29,46% 7,10
Mar-98 256,50 30,84% 7,62
Abr-98 256,50 32,27% 8,18
May-98 256,50 38,18% 9,94
Jun-98 256,50 38,79% 10,42
Jul-98 256,50 53,25% 14,76
Ago-98 256,50 51,28% 14,85
Sep-98 256,50 63,84% 19,27
Oct-98 256,50 47,07% 14,97
Nov-98 256,50 42,71% 14,11
Dic-98 256,50 39,72% 13,59
Ene-99 256,50 36,73% 12,98
Feb-99 256,50 35,07% 12,78
Mar-99 256,50 30,55% 11,46
Abr-99 256,50 27,26% 10,48
May-99 256,50 24,80% 9,75
Jun-99 256,50 24,84% 9,97
Jul-99 256,50 23,00% 9,42
Ago-99 256,50 21,03% 8,78
Sep-99 256,50 21,12% 8,97
Oct-99 256,50 21,74% 9,40
Nov-99 256,50 22,95% 10,10
Dic-99 256,50 22,69% 10,18
Ene-00 256,50 23,76% 10,86
Feb-00 256,50 22,10% 10,30
Mar-00 256,50 19,78% 9,39
Abr-00 256,50 20,49% 9,89
May-00 256,50 19,04% 9,34
Jun-00 256,50 21,30% 10,62
Jul-00 256,50 18,81% 9,54
Ago-00 256,50 19,28% 9,94
Sep-00 256,50 18,84% 9,87
Oct-00 256,50 17,43% 9,27
Nov-00 256,50 17,70% 9,55
Dic-00 256,50 17,76% 9,72
Ene-01 256,50 17,34% 9,63
Feb-01 256,50 16,17% 9,11
Mar-01 256,50 16,17% 9,24
Abr-01 256,50 16,05% 9,29
May-01 256,50 16,56% 9,72
Jun-01 256,50 18,50% 11,00
Jul-01 256,50 18,54% 11,20
Ago-01 256,50 19,69% 12,08
Sep-01 256,50 27,62% 17,22
Oct-01 256,50 25,59% 16,32
Nov-01 256,50 21,51% 14,01
Dic-01 256,50 23,57% 15,63
Ene-02 256,50 28,91% 19,54
Feb-02 256,50 39,10% 27,07
Mar-02 256,50 50,10% 35,81
Abr-02 256,50 43,59% 32,46
May-02 256,50 36,20% 27,94
Jun-02 256,50 31,64% 25,15
Jul-02 256,50 32,80% 26,76
Ago-02 256,50 30,89% 25,89
Sep-02 256,50 30,68% 26,38
Oct-02 256,50 32,72% 28,85
Nov-02 256,50 33,08% 29,97
Dic-02 256,50 33,86% 31,52
Ene-03 256,50 36,96% 35,38
Feb-03 256,50 33,55% 33,10
Mar-03 256,50 31,80% 32,25
Abr-03 256,50 29,01% 30,20
May-03 256,50 25,50% 27,19
Jun-03 256,50 23,17% 25,23
Jul-03 256,50 22,09% 24,52
Ago-03 256,50 23,29% 26,33
Sep-03 256,50 22,37% 25,78
Oct-03 256,50 21,13% 24,80
Nov-03 256,50 19,82% 23,67
Dic-03 256,50 19,48% 23,65
Ene-04 256,50 18,38% 22,68
Feb-04 256,50 18,08% 22,65
Mar-04 256,50 17,56% 22,33
Abr-04 256,50 17,97% 23,19
May-04 256,50 17,68% 23,15
Jun-04 256,50 17,08% 22,70
Jul-04 256,50 17,22% 23,21
Ago-04 256,50 17,58% 24,03
Sep-04 256,50 16,92% 23,47
Oct-04 256,50 17,01% 23,93
Nov-04 256,50 16,11% 22,98
Dic-04 256,50 16,00% 23,13
Ene-05 256,50 16,30% 23,88
Feb-05 256,50 16,04% 23,82
Mar-05 256,50 16,48% 24,80
Abr-05 256,50 15,45% 23,57
May-05 256,50 16,37% 25,29
Jun-05 256,50 15,33% 24,00
Jul-05 256,50 15,82% 25,09
Ago-05 256,50 15,85% 25,47
Sep-05 256,50 14,68% 23,90
Oct-05 256,50 15,26% 25,15
Nov-05 256,50 15,07% 25,16
Dic-05 256,50 14,40% 24,34
Ene-06 256,50 14,96% 25,59
Feb-06 256,50 15,04% 26,05
Mar-06 256,50 14,55% 25,51
Abr-06 256,50 14,16% 25,13
May-06 256,50 14,17% 25,45
Jun-06 256,50 13,83% 25,13
Jul-06 256,50 14,50% 26,65
Ago-06 256,50 14,79% 27,51
Sep-06 256,50 14,42% 27,15
Oct-06 256,50 14,87% 28,34
Nov-06 256,50 15,20% 29,32
Dic-06 256,50 15,23% 29,75
Ene-07 256,50 15,78% 31,22
Feb-07 256,50 15,50% 31,07
Mar-07 256,50 14,94% 30,33
Abr-07 256,50 15,99% 32,87
May-07 256,50 15,94% 33,20
Jun-07 256,50 14,91% 31,47
Jul-07 256,50 16,17% 34,55
Ago-07 256,50 16,59% 35,93
Sep-07 256,50 16,53% 36,30
Oct-07 256,50 16,96% 37,75
Nov-07 256,50 19,91% 44,95
Dic-07 256,50 21,73% 49,87
Ene-08 256,50 24,14% 56,40
Feb-08 256,50 22,68% 54,06
Mar-08 256,50 22,24% 54,01
Abr-08 256,50 22,62% 55,95
May-08 256,50 24,00% 60,48
Jun-08 256,50 22,38% 57,53
Jul-08 256,50 23,47% 61,45
Ago-08 256,50 22,83% 60,95
Sep-08 256,50 22,61% 61,51
Oct-08 256,50 22,62% 62,70
Nov-08 256,50 23,18% 65,46
Dic-08 256,50 21,67% 62,38
Ene-09 256,50 22,38% 65,58
Feb-09 256,50 22,89% 68,33
Mar-09 256,50 22,37% 68,05
Abr-09 256,50 21,46% 66,50
May-09 256,50 21,54% 67,94
Jun-09 256,50 20,41% 65,53
Jul-09 256,50 20,01% 65,34
Ago-09 256,50 19,56% 64,94
Sep-09 256,50 18,62% 62,82
Oct-09 256,50 20,35% 69,73
Nov-09 256,50 18,84% 65,65
Dic-09 256,50 18,94% 67,03
Ene-10 256,50 18,96% 68,16
Feb-10 256,50 18,55% 67,74
Mar-10 256,50 18,36% 68,08
Abr-10 256,50 17,95% 67,58
May-10 256,50 17,93% 68,52
Jun-10 256,50 17,65% 68,45
Jul-10 256,50 17,73% 69,78
Ago-10 256,50 17,97% 71,77
Sep-10 256,50 17,43% 70,65
Oct-10 256,50 17,70% 72,79
Nov-10 256,50 17,76% 74,11
Dic-10 256,50 17,89% 75,76
Ene-11 256,50 17,53% 75,34
Total 4.976,26


Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Transporte Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Jun-97 51,87 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 9,32 20,53 30 -
Jul-97 51,87 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 18,63 19,43 31 0,31
Ago-97 51,87 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 28,26 19,86 31 0,48
Sep-97 51,87 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 38,05 18,73 30 0,59
Oct-97 51,87 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 47,96 18,34 31 0,75
Nov-97 51,87 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 58,05 18,72 30 0,89
Dic-97 51,87 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 68,28 21,14 31 1,23
Ene-98 108,66 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 78,85 21,51 31 1,44
Feb-98 108,66 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 89,63 29,46 28 2,03
Mar-98 108,66 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 101,00 30,84 31 2,65
Abr-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 123,21 32,27 30 3,27
May-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 146,05 38,18 31 4,74
Jun-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 170,35 38,79 30 5,43
Jul-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 195,35 53,25 31 8,83
Ago-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 223,76 51,28 31 9,75
Sep-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 253,07 63,84 30 13,28
Oct-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 285,92 47,07 31 11,43
Nov-98 108,66 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,62 316,97 42,71 30 11,13
Dic-98 108,66 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,62 347,71 39,72 31 11,73
Ene-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 384,48 36,73 31 11,99
Feb-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 421,51 35,07 28 11,34
Mar-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 457,88 30,55 31 11,88
Abr-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 494,80 27,26 30 11,09
May-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 530,92 24,80 31 11,18
Jun-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 7 35,05 577,16 24,84 30 11,78
Jul-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 613,97 23,00 31 11,99
Ago-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 651,00 21,03 31 11,63
Sep-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 687,67 21,12 30 11,94
Oct-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 724,64 21,74 31 13,38
Nov-99 138,66 4,62 0,19 0,21 5,02 5 25,10 763,12 22,95 30 14,39
Dic-99 138,66 4,62 0,19 0,21 5,02 5 25,10 802,62 22,69 31 15,47
Ene-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 851,33 23,76 31 17,18
Feb-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 901,75 22,10 28 15,29
Mar-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 950,29 19,78 31 15,96
Abr-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 999,50 20,49 30 16,83
May-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.049,58 19,04 31 16,97
Jun-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 9 59,84 1.126,39 21,31 30 19,73
Jul-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.179,37 18,81 31 18,84
Ago-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.231,45 19,28 31 20,16
Sep-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.284,86 18,84 30 19,90
Oct-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.338,01 17,43 31 19,81
Nov-00 183,66 6,12 0,26 0,29 6,67 5 33,33 1.391,14 17,70 30 20,24
Dic-00 183,66 6,12 0,26 0,29 6,67 5 33,33 1.444,71 17,76 31 21,79
Ene-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.508,00 17,34 31 22,21
Feb-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.571,71 16,17 28 19,50
Mar-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.632,70 16,17 31 22,42
Abr-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.696,62 16,05 30 22,38
May-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.760,50 16,56 31 24,76
Jun-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 11 91,29 1.876,56 18,50 30 28,53
Jul-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.946,59 18,54 31 30,65
Ago-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 2.018,74 19,69 31 33,76
Sep-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 2.093,99 27,62 30 47,54
Oct-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 2.183,03 25,59 31 47,45
Nov-01 228,66 7,62 0,32 0,38 8,32 5 41,60 2.272,08 21,51 30 40,17
Dic-01 228,66 7,62 0,32 0,38 8,32 5 41,60 2.353,85 23,57 31 47,12
Ene-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.448,03 28,91 31 60,11
Feb-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.555,20 39,10 28 76,64
Mar-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.678,91 50,10 31 113,99
Abr-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.839,96 43,59 30 101,75
May-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.988,77 36,20 31 91,89
Jun-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 13 122,36 3.203,02 31,64 30 83,30
Jul-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.333,38 29,90 31 84,65
Ago-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.465,09 26,92 31 79,22
Sep-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.591,37 26,92 30 79,46
Oct-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.717,90 29,44 31 92,96
Nov-02 258,66 8,62 0,36 0,46 9,44 5 47,18 3.858,04 30,47 30 96,62
Dic-02 258,66 8,62 0,36 0,46 9,44 5 47,18 4.001,84 29,99 31 101,93
Ene-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.153,69 31,63 31 111,58
Feb-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.315,19 29,12 28 96,40
Mar-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.461,50 25,05 31 94,92
Abr-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.606,34 24,52 30 92,83
May-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.749,09 20,12 31 81,15
Jun-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 15 149,75 4.980,00 18,33 30 75,03
Jul-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.104,95 18,49 31 80,17
Ago-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.235,03 18,74 31 83,32
Sep-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.368,27 19,99 30 88,20
Oct-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.506,39 16,87 31 78,90
Nov-03 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 5.635,33 17,67 30 81,84
Dic-03 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 5.767,22 16,83 31 82,44
Ene-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 5.899,70 15,09 31 75,61
Feb-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.025,35 14,46 29 69,22
Mar-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.144,62 15,20 31 79,32
Abr-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.273,99 15,22 30 78,49
May-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.402,52 15,40 31 83,74
Jun-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 17 170,15 6.656,41 14,92 30 81,63
Jul-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.788,08 14,45 31 83,31
Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 6.930,14 15,01 31 88,35
Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 7.077,23 15,20 30 88,42
Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 7.224,39 15,02 31 92,16
Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 7.375,44 14,51 30 87,96
Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 7.522,30 15,25 31 97,43
Ene-05 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,27 1,50 0,03 0,03 88,60 5 443,01 8.062,74 14,93 31 102,24
Feb-05 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,27 1,50 0,03 0,03 88,60 5 443,01 8.607,98 14,21 28 93,83
Mar-05 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,27 1,50 0,03 0,03 88,60 5 443,01 9.144,83 14,44 31 112,15
Abr-05 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,27 1,50 0,03 0,03 88,60 5 443,01 9.699,99 13,96 30 111,30
May-05 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,27 1,50 0,03 0,03 88,60 5 443,01 10.254,30 14,02 31 122,10
Jun-05 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,27 1,50 0,03 0,03 88,60 19 1.683,44 12.059,83 13,47 30 133,52
Jul-05 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,27 1,50 0,03 0,03 88,60 5 443,01 12.636,36 13,53 31 145,21
Ago-05 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,27 1,50 0,03 0,03 88,60 5 443,01 13.224,58 13,33 31 149,72
Sep-05 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,27 1,50 0,03 0,03 88,60 5 443,01 13.817,31 12,71 30 144,34
Oct-05 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,27 1,50 0,03 0,03 88,60 5 443,01 14.404,66 13,18 31 161,25
Nov-05 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,27 1,50 0,03 0,03 88,60 5 443,01 15.008,91 12,95 30 159,75
Dic-05 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,27 1,50 0,03 0,03 88,60 5 443,01 15.611,68 12,79 31 169,59
Ene-06 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 1,50 0,03 0,03 88,67 5 443,34 16.224,60 12,71 31 175,14
Feb-06 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 1,50 0,03 0,03 88,67 5 443,34 16.843,09 12,76 28 164,87
Mar-06 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 17.455,05 12,31 31 182,49
Abr-06 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 18.084,64 12,11 30 180,00
May-06 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 18.711,75 12,15 31 193,09
Jun-06 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 21 1.877,81 20.782,64 11,94 30 203,95
Jul-06 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 21.433,69 12,29 31 223,73
Ago-06 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 22.104,52 12,43 31 233,36
Sep-06 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 22.784,97 12,32 28 215,34
Oct-06 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 23.447,41 12,46 31 248,13
Nov-06 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 24.142,64 12,63 30 250,62
Dic-06 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 24.840,36 12,64 31 266,67
Ene-07 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 25.554,12 12,92 31 280,41
Feb-07 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 26.281,63 12,82 28 258,47
Mar-07 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 26.987,19 12,53 31 287,20
Abr-07 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 27.721,49 13,05 30 297,34
May-07 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 28.465,92 13,03 31 315,02
Jun-07 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 23 2.056,65 30.837,59 12,53 30 317,58
Jul-07 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 31.602,27 13,51 31 362,61
Ago-07 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 32.411,98 13,86 31 381,54
Sep-07 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 33.240,62 13,79 30 376,76
Oct-07 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 34.064,47 14,00 31 405,04
Nov-07 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 34.916,61 15,75 30 452,00
Dic-07 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 35.815,71 16,44 31 500,09
Ene-08 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 36.762,89 18,53 31 578,57
Feb-08 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 37.788,56 17,56 28 509,04
Mar-08 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 38.744,69 18,17 31 597,91
Abr-08 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 39.789,70 18,35 30 600,12
May-08 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 40.836,91 20,85 31 723,15
Jun-08 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 25 2.235,49 43.795,55 20,09 30 723,17
Jul-08 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 44.965,81 20,3 31 775,26
Ago-08 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 46.188,17 20,09 31 788,10
Sep-08 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 47.423,36 19,68 30 767,09
Oct-08 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 48.637,55 19,82 31 818,74
Nov-08 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 49.903,38 20,24 30 830,17
Dic-08 1.802,08 60,07 15,02 11,68 0,33 2,25 0,03 0,03 89,42 5 447,10 51.180,65 19,65 31 854,16
Ene-09 1.802,08 60,07 18,35 15,02 0,67 12,01 0,20 0,20 106,52 5 532,61 52.567,41 19,76 31 882,21
Feb-09 1.802,08 60,07 18,35 15,02 0,67 12,01 0,20 0,20 106,52 5 532,61 53.982,23 19,98 28 827,39
Mar-09 1.802,08 60,07 18,35 15,02 0,67 12,01 0,20 0,20 106,52 5 532,61 55.342,23 19,74 31 927,84
Abr-09 1.802,08 60,07 18,35 15,02 0,67 12,01 0,20 0,20 106,52 5 532,61 56.802,68 18,77 30 876,32
May-09 1.802,08 60,07 18,35 15,02 0,67 12,01 0,20 0,20 106,52 5 532,61 58.211,61 18,77 31 927,99
Jun-09 1.802,08 60,07 18,35 15,02 0,67 12,01 0,20 0,20 106,52 27 2.876,09 62.015,68 17,56 30 895,06
Jul-09 1.802,08 60,07 18,35 15,02 0,67 12,01 0,20 0,20 106,52 5 532,61 63.443,36 17,26 31 930,03
Ago-09 1.802,08 60,07 18,35 15,02 0,67 12,01 0,20 0,20 106,52 5 532,61 64.905,99 17,04 31 939,34
Sep-09 1.802,08 60,07 18,35 15,02 0,67 12,01 0,20 0,20 106,52 5 532,61 66.377,94 16,58 30 904,56
Oct-09 1.802,08 60,07 18,35 15,02 0,67 12,01 0,20 0,20 106,52 5 532,61 67.815,11 17,62 31 1.014,85
Nov-09 1.802,08 60,07 18,35 15,02 0,67 12,01 0,20 0,20 106,52 5 532,61 69.362,57 17,05 30 972,03
Dic-09 1.802,08 60,07 18,35 15,02 0,67 12,01 0,20 0,20 106,52 5 532,61 70.867,20 16,97 31 1.021,40
Ene-10 1.802,08 60,07 20,02 15,02 0,83 12,01 0,20 0,27 108,42 5 542,12 72.430,72 16,74 31 1.029,79
Feb-10 1.802,08 60,07 20,02 15,02 0,83 12,01 0,20 0,27 108,42 5 542,12 74.002,62 16,65 28 945,21
Mar-10 1.802,08 60,07 20,02 15,02 0,83 12,01 0,20 0,27 108,42 5 542,12 75.489,95 16,55 31 1.061,10
Abr-10 1.802,08 60,07 20,02 15,02 0,83 12,01 0,20 0,27 108,42 5 542,12 77.093,17 16,23 30 1.028,40
May-10 1.802,08 60,07 20,02 15,02 0,83 12,01 0,20 0,27 108,42 5 542,12 78.663,69 16,40 31 1.095,69
Jun-10 1.802,08 60,07 20,02 15,02 0,83 12,01 0,20 0,27 108,42 29 3.144,29 82.903,66 16,10 30 1.097,05
Jul-10 1.802,08 60,07 20,02 15,02 0,83 12,01 0,20 0,27 108,42 5 542,12 84.542,83 16,34 31 1.173,27
Ago-10 1.802,08 60,07 20,02 15,02 0,83 12,01 0,20 0,27 108,42 5 542,12 86.258,22 16,28 31 1.192,68
Sep-10 1.802,08 60,07 20,02 15,02 0,83 12,01 0,20 0,27 108,42 5 542,12 87.993,02 16,10 30 1.164,40
Oct-10 1.802,08 60,07 20,02 15,02 0,83 12,01 0,20 0,27 108,42 5 542,12 89.699,54 16,38 31 1.247,88
Nov-10 1.802,08 60,07 20,02 15,02 0,83 12,01 0,20 0,27 108,42 5 542,12 91.489,53 16,25 30 1.221,95
Dic-10 1.802,08 60,07 20,02 15,02 0,83 12,01 0,20 0,27 108,42 5 542,12 93.253,60 16,45 31 1.302,87
Ene-11 1.802,08 60,07 20,02 15,02 0,83 12,01 0,20 0,27 108,42 5 542,12 95.098,59 15,43 1 40,20

Total 976 49.515,26 45.623,53

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 49.515,26.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 45.623,53, y en ese monto se ordena su pago.

Cláusula 27 de la Convención Colectiva:
De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la Bs. 50.058,26, que resultan de lo adeudado por la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666 y la Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Vacaciones: Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de 15 días reclamados por la trabajadora en base a Bs. 73,38 (ultimo salario normal devengado) de Bs. 1.100,75.

Diferencia Salarial por Pagar

Corresponde a la trabajadora la diferencia salarial devenida de los aumentos salariales establecidos en la cláusula 19 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, para los años 2009-2010 y el salario que efectivamente le fue pagado en ese periodo, la cual queda establecida conforme al siguiente cuadro:

Mes/Año Salario a Devengar Salario Pagado Diferencia Salarial
Ene-10 1.568,16 1.306,80 261,36
Feb-10 1.568,16 1.306,80 261,36
Mar-10 1.568,16 1.306,80 261,36
Abr-10 1.568,16 1.306,80 261,36
May-10 1.568,16 1.306,80 261,36
Jun-10 1.568,16 1.306,80 261,36
Jul-10 1.568,16 1.306,80 261,36
Ago-10 1.568,16 1.475,07 93,09
Sep-10 1.568,16 1.475,07 93,09
Oct-10 1.568,16 1.475,07 93,09
Nov-10 1.568,16 1.475,07 93,09
Dic-10 1.568,16 1.475,07 93,09
Ene-11 1.568,16 1.475,07 93,09

Total 2.388,06


En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

De los cálculos efectuados tomando en consideración el salario establecido en el tabulador de oficios y salarios establecidos en la Cláusula Nº 54 de la VI Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura y la Gobernación Estado Portuguesa, así como lo establecido en su cláusula Nº 27, se evidencia que existen diferencias entre lo que efectivamente pago la parte accionada al demandante, y lo que legal y convencionalmente le corresponde con motivo de la culminación de la prestación de servicios por el otorgamiento del beneficio de la jubilación; totalizando todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 169.487,21, a los cuales se deduce el anticipo recibido por la trabajadora de Bs. 90.800,05, quedando una diferencia a su favor de Bs. 78.687,16.


Descripción Calculado

Indemnización de Antigüedad 543,00

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A 15.025,59

Compensación por Transferencia 256,50

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 4.976,26

Antigüedad Nuevo Régimen 49.515,26

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 45.623,53

Cláusula 27 50.058,26
Vacaciones 1.100,75
Diferencia Salarial 2.388,06
Sub TOTAL 169.487,21
ANTICIPO 90.800,05
DIFERENCIA A PAGAR 78.687,16



DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA COLMENAREZ GUÉDEZ, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 78.687,16) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días de enero de dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares


En igual fecha y siendo las 10:07 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares

ALAH/jrbarazartec…