REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2012-000001.

DEMANDANTE: ARGENIS SUAREZ RODRIGUEZ.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: GABRIELA BRICEÑO VOIRIN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 22/11/2011 (F.02 al 05), en la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con la nomenclatura PP21-L-2009-000628, Demandante: ARGENIS SUAREZ RODRIGUEZ, Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, afirmando la misma estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:
“… Omissis …

Atisba esta juzgadora de las actas procesales contenidas en las causas signadas con el número y sigla N° PP21-L-2009-000628, que funge como COAPODERADO JUDICIAL de la parte demandante el abogado CARLOS CEDEÑO, persona esta que profirió declaraciones de prensa atinentes a las causas llevadas por este Juzgado signadas con los números PP21-L-2009-000184 y PP-21-L-2008-000355 cursantes en la página 13, sección actualidad del Diario Ultima Hora, el día jueves 17 de junio hogaño, en donde reseño a dicho medio de comunicación titulando la noticia “REVISAN ESTADO DE PAGOS DE TRABAJADORES DESPEDIDOS”, lo quede seguidas cito:

“Una comisión de un Tribunal el Trabajo realizó ayer en la mañana una revisión para conocer el estado de los pagos correspondientes a prestaciones sociales de 20 trabajadores despedidos de la Alcaldía de Páez durante la administración de la ex alcaldesa Zenaida Linarez.

De acuerdo a lo informado por CARLOS CEDEÑO, asesor legal de los ex trabajadores dicha revisión se realizó a los documentas en donde reposan los recibos de pagos de los mismos - quienes fueron despedidos el 2006- para determinar presuntas irregularidades en el caos.

Se cometió un fraude procesal con este grupo de personas, porque los hicieron constituir una cooperativa para no pagarles sus prestaciones sociales, hoy estamos aquí realizando una inspección a cargo de la jueza Gabriela Briceño para buscar una solución a esta situación” (Fin de la cita).

Tales declaraciones hacen colegir, para el criterio de esta Juzgadora que de manera indubitable, el referido profesional del derecho indicó de manera pública información en nombre del Tribunal que regento, las cuales se encuentran alejadas de las actuaciones que ciertamente rielan insertas a las actas procesales de los expedientes que se ventilan en esta instancia judicial (PP21-L-2009-000184 y PP21-L-2008-000355) surgiendo entre las partes contendientes y a la colectividad, que esta Juzgadora ya emitió opinión en el asunto, así como que se cometió un supuesto fraude procesal en las citadas causas.

Lo cierto e incontrovertible es que en dichos expedientes esta Juzgadora ORDENÓ DE OFICIO MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 71 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, consistentes las mismas en la práctica de una Inspección Judicial para verificar la existencia de recibos de pagos por parte de la demandada a las cooperativas ASOCIATIVAS DE SEGURIDAD 8001 Y ASOCIATIVA DE SEGURIDAD 2002 desde el año 2006 al 2008 por la prestación del servicio que alegó la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ (sic), siendo importante resaltar que el ente Municipal alega la inexistencia de la relación de trabajo argüida por los accionantes a quienes representa el abogado CARLOS CEDEÑO.

… Omissis …

Sin duda, la conciencia de esta juzgadora como ser humano, obliga a excusarse en la presente causa, y en ocasión a la situación antes expuesta, en las causas futuras donde funja como apoderado judicial de las partes el profesional del derecho CARLOS CEDEÑO, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho, en tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me INHIBO de conocer la presente causa (…)” (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas y subrayado de esta superioridad. Fin de la cita).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo. En tal sentido, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.
Del examen de los autos y de la probanza descrita por la inhibida referente específicamente del acta de inhibición (F.02 al 05), a las copias fotostáticas simples referentes a la declaración de prensa de fecha 17/06/2010 y a las actuaciones a las que se refiere el acta, las cuales, si bien es cierto no fueron consignadas junto al acta de inhibición (aún y cuando la Juez inhibida haga mención a que sí las anexa), éste sentenciador, en su condición de único Juez Superior del Trabajo del estado Portuguesa, tiene amplio conocimiento que las mismas, efectivamente, existen, ya que fueron adjuntadas a expediente similares en los cuales la Juez de la causa procede a inhibirse, en ellas se evidencia, de manera cierta e incontrovertida, que constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como Jueza; lo cual, forzosamente, la exime de seguir conociendo la presente causa, concluyendo que se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se decide.

Así cosas, por cuanto existe en esa sede Judicial otro Juzgado de Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida la causa identificada con números y siglas PP21-L-2009-000628, en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en dicha ciudad y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.

Finalmente, por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión a la Sindica Procuradora Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2009-000628 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en dicha ciudad y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

CUARTO: Por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión a la Sindica Procuradora Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:26 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-