REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000073.
DEMANDANTES: RAFAEL JOSE GARCÍA CONTRERAS, ALIRIO ANTONIO VARGAS BARAZARTE y LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.- V-13.605.096, 16.806.618 y 15.400.764, e su orden.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR, RICARDO GÓMEZ SCOUT y RICARGO GÓMEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 91.010, 9.811 y 133.461, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARYORY VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-132.226.
MOTIVO: AUTO DE ACLARATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
Visto el escrito presentado en fecha 01/12/2011 (F.74 y 75 de la II pieza.), por el abogado RAMSES GÓMEZ SALAZAR, en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandantes, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por ésta superioridad en fecha 30/12/2011 (F.50 al 71 de la II pieza); en los términos siguientes:
“… Solicito respetuosamente a este tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente al tribunal corrección de los calculos sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales detallados en Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Ley de Alimentación para los Trabajadores, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos e intereses sobre la prestación de antigüedad, toda vez que conforme al principio de “reformatio in peius”, el principio indubio pro operario y el dispositivo de esta sentencia, que declara parcialmente con lugar la apelación, donde incrementa el lapso de tiempo de la relación de trabajo de Alirio Antonio Vargas Barazarte, estos conceptos deben aumentar (esto comparándose con lo establecido en sentencia dictada por el tribunal de juicio en fecha 17 de Mayo de 2011, que corre inserto en los folios 213 al 266, primera pieza de este expediente) o, en el peor de los casos mantenerse (porque el tiempo según este tribunal pudo no haber incidido en los recálculos). En tal sentido, por cuanto de lo contenido en la sentencia en montos totales, nos incide notablemente en perjuicio del apelante (que resultó totalmente vencedor en la declaratoria de parcialmente con lugar el recurso de apelación) deben revisarse y corregirse los montos demandados y condenados ajustando los mismos al nuevo tiempo de egreso y por ende, incrementando un aumento entre lo condenado en primera instancia y lo ordenado por el Tribunal Superior, nunca, en perjuicio o desmejora de lo alcanzado en primera instancia y sobre la cual, ni la parte demandada, ejerció recurso de apelación (estando conforme con la sentencia). Por ello, solicito respetuosamente a este tribuna aclare y amplíe este punto dudoso y corrija los errores numéricos de cálculos cometidos en todos los conceptos condenados, ajustando la sentencia a un mayor beneficioso de lo logrado o al mismo monto (en el supuesto que este tribunal considere que no incide en el recalculo).” (Fin de la cita).
Determinado lo anterior, pasa ésta alzada a pronunciarse sobre la ampliación requerida y, en atención a ello, considera necesario trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente” (Fin de la cita).
No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 48, de fecha 15/03/2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 01/12/2011, vale decir, dentro de los cinco (5) días posteriores a la publicación, en forma escrita, del texto íntegro del dictamen antes referido; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su condición de co-apoderado judicial de las partes accionantes, en los términos siguientes:
Es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.
Siendo así las cosas y teniendo que la solicitud de aclaratoria realizada, se referente a que: “(…) En tal sentido, por cuanto de lo contenido en la sentencia en montos totales, nos incide notablemente en perjuicio del apelante (que resultó totalmente vencedor en la declaratoria de parcialmente con lugar el recurso de apelación) deben revisarse y corregirse los montos demandados y condenados ajustando los mismos al nuevo tiempo de egreso y por ende, incrementando un aumento entre lo condenado en primera instancia y lo ordenado por el Tribunal Superior”; éste juzgador observa que, si bien es cierto existe disparidad entre el monto condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante sentencia de fecha 17/05/2011, y la cantidad ordenada a pagar por ésta superioridad en la decisión proferida el día 30/11/2011, la misma se debe a que la Juez recurrida, aún y cuando determinó que la culminación de la relación de trabajo surgida entre el co-demandante, ciudadano ALIRIO ANTONIO VARGAS BARAZARTE y la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, fue en fecha 07/08/2009 ordenó que los cómputos de los conceptos demandados y condenados se efectuasen hasta el mes de abril del año 2010 y no hasta el momento en que finalizó el referido vínculo laboral. Así se resuelve.
En consecuencia; siendo que ésta alzada no incurrió en error alguno con respecto a los cálculos ordenados y, en definitiva, no existe dudas en la decisión que motivó el auto, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada, por lo que, ténganse incólume la sentencia publicada por este juzgador en fecha 30/11/2011 (F.50 al 71 de la II pieza). Así se resuelve.
Finalmente, por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión a la Sindica Procuradora Municipal del ente demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 03:19 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera Montero
OJRC/clau.-