REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, vente (20) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000005.

DEMANDANTES: JESÚS NATIVIDAD ORTEGA ABREU, CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, EVER EDUARDO QUINTERO DIAZ, JOSÉ RAMÓN VIVAS ESPINOZA, PITER ANDRES CHIRINOS MORALES, YLFRAN MIGUEL ESCALONA, JESÚS PATRICIO CASTILLO y HECTOR ENRIQUE AMARIS JULIO, venezolanos, los primeros y colombiano el último, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-12.266.131, V-12.264.450, V-18.288.870, V-15.214.866, V-13.584.229, V-18.928.244, V-4.197.428 y E-81.289.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados THOMAS DAVID ALZURU, DARWIN CEDEÑO y DAVID MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 78.767, 109.385 y 140.784.

DEMANDADA: AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28/05/1958, bajo el Nro.- 78, Tomo 1.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS DAVID ALZURU, en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandantes-recurrentes, contra la decisión de fecha 07/11/2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F.95 y 96 vto.).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 12/01/2012, se procedió a fijar la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 17/01/2012, a las 08:45 a.m. (F.102). Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de las partes demandantes-recurrentes, quienes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.103 al 105) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las partes demandantes-apelantes, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, por cuanto es un hecho notorio para ésta juzgador que la sociedad mercantil demandada, AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, C.A., fue objeto de expropiación por parte del Estado Venezolano, según Decreto Presidencial Nro.- 7.700, de fecha 04/10/2010, publicado, posteriormente en la Gaceta Oficial Nro.- 39.523 y por cuanto se evidencia de autos que el Juez de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, sede Acarigua, obvió, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenar la notificación del Procurador General de la República de Venezuela; éste juzgador, a los fines de resguardar la celebridad procesal y de garantizar el debido proceso, ordena la practica de la referida notificación tanto de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva como de la decisión objeto del presente Recurso Ordinario de Apelación. Líbrense los oficios respectivos, acompañados de las copias fotostáticas conducentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS ALZURU, en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos JESÚS NATIVIDAD ORTEGA ABREU, CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, EVER EDUARDO QUINTERO DIAZ, JOSÉ RAMÓN VIVAS ESPINOZA, PITER ANDRES CHIRINOS MORALES, YLFRAN MIGUEL ESCALONA, HECTOR ENRIQUE AMARIS JULIO y JESÚS PATRICIO CASTILLO contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, de fecha 07 de noviembre del 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes-recurrentes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,



Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,



Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 11:06 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,



Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-