REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO Nro.-: PP01-X-2011-000084.
DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE AGUILERA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.768.698.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 101.656.
DEMANDADA: AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22/12/1977, bajo el Nro- 51, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados CARLOS ANDRES RUSSONIELLO y EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscritos en Inpreabogado bajo el Nro.- 87.552 y 38.309, en su orden.
MOTIVO: INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
JUEZA INHIBIDA: GABRIELA BRICEÑO VOIRIN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 23/10/2011 (F.02 y 03), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2009-000649, Demandante: GUSTAVO JOSE AGUILERA TRUJILLO, Demandada: AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. A tal efecto señala:
“Atisba esta juzgadora de las actas procesales contenidas en la causa signada con los números y siglas PP21-L-2009-000649, recibidas por este Tribunal proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo que en la causa por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano GUSTAVO JOSE AGUILERA contra la AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., en fecha 11/05/2011, esta Juzgadora se pronunció sobre el fondo del asunto declarando la misma CON LUGAR, por tal motivo, a criterio de quien suscribe, se considera, a los fines de ofrecer transparencia y seguridad jurídica a las partes separarse del conocimiento de la presente causa en donde el Tribunal Superior ordenó la reposición de la causa al estado que se fije la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de hacer observaciones a las pruebas y se dicte dispositivo, lo cual constituye la nulidad de la sentencia de fondo proferida por esta Juzgadora.” (Fin de la cita).
Hecho este que, a su decir, la hace estar incursa en la citada causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).
Siendo que conforme a la resolución signada con el Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, instituyéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra; corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se señala.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
Ahora bien, en lo referente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas de esta superioridad).
Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Del examen de los autos y de las probanzas consignadas por la inhibida referente específicamente a las copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva, inserta en el asunto signado con la nomenclatura PP01-L-2009-000649, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, en fecha 11/05/2011 (F.10 al 34 del presente cuaderno separado de inhibición); surgiendo del contenido de la misma, sin duda alguna, que la referida profesional del derecho emitió opinión sobre puntos que versan sobre el fondo sobre el asunto con identidad de objeto y causa. En tal sentido; a los fines de mantener la pureza del proceso y la integridad del mismo, concluye esta superioridad, que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y respetado como ha sido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se resuelve.
Así cosas, por cuanto existe en esa sede Judicial otro Juzgado de Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2009-000649 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en dicha ciudad y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2009-000649 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en dicha ciudad y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:44 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera Montero
OJRC/clau.-
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