REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000537
PARTE ACTORA: YESENIA CAMPOS ALVARES, titular de la cédula de identidad Nro.16.414.907.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALON DINOSAURIO,C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 188, Tomo 3, adicional 3°, en fecha 21 de agosto de 1989.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg° SAILE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.208.989 e inscrita en el Inpreabogado N°. 119.604
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
ACTA DE DESITIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 19 de enero de 2012, siendo las 09:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa; y anunciada la misma de viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral FELIX QUINTANA, guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderados judiciales, al presente acto, asimismo, motivo por el cual debe considerarse desistido el procedimiento, terminado y extinguido el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 151 Ejusdem. Se deja constancia de la presencia en este acto de la abogada SAILE ALVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la demandada GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALON DINOSAURIO,C.A., arriba identificada, cualidad que se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha: 18-11-2011, el cual presenta en original y copia para que previa certificación le sea devuelto el oritinal, la Juez confrontó el poder y ordena agregar la copia del mismo a los autos. Asimismo se deja constancia de la presencia en este acto de la abogada DAHISBEL PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.421, en su condición de Procuradora del Trabajo del estado Portuguesa. En consecuencia, este Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas por cuanto los accionantes no devengaban mas de tres salarios mínimos, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil doce, a 201 años de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Josefina Escalona
Apoderada de la demandada El Alguacil
En este mismo día se publicó la sentencia, siendo las 09:00 am. Conste.
La Secretaria
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