REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000007
PARTE ACTORA: OSCAR MONTERO, cedula 11.527.491
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS PINEDA e INGRID CONDE, cedula de identidad N° 15.798.053 y 9.253.629, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 110.678 y 134.088, e su roden
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PARA SUPLIR MANO OBRA CHISPA, S.R.L. (SERPASUMA CHISPA SRL)
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

AUTO DE INADMISIBILIDAD
Visto que se observa de autos que la parte actora en el libelo de demanda manifiesta que: Procede a demandadr como en efecto lo hace a varias personas naturales y a dos personas juridicas, valga decir a la empresa mercantil SERVICIO PARA SUPLIR MANO DE OBRA CHISPA S.R.L. (SERPASUMA CHISPA S.R.L.) y a la empresa “ ASFALTO PORTUGUESA, C.A. (A.P.S.A.). e indica en su libelo que el ciudadano HECTOR HIDALGO titular de la Cédula de Identidad 8.664.634 quien ejercia las funciones de presidente de la codemandada SERVICIO PARA SUPLIR MANO DE OBRA CHISPA S.R.L. (SERPASUMA CHISPA S.R.L.) falleció (sin indicar en que fecha); Solicitando en el referido escrito igualmente que esta codemandada SERVICIO PARA SUPLIR MANO DE OBRA CHISPA S.R.L. (SERPASUMA CHISPA S.R.L.) sea notificada a traves de los hijos /herederos de quien en vida ejercia la representacion estatutaria de la misma.
Que este tribunal en auto que riela al folio (67) ordenó a la parte actora que indicara quien es la persona que de conformidad con lo establecido en los estatutos debia suplir las faltas absolutas del presidente.
Que la parte demandada en escrito que riela al folio (72) se limito a expresar; que según su criterio y de conformidad con el articulo 123.2 de la Ley Organica Procesal del Trabajo su pedimento es ajustado a derecho, porque en su decir es obtativo traer a los autos a cualquiera de los represesntantes al legal, al estatutario y/o al judicial, entiende este tribunal que quiso decir, que ya cumplio con la carga de indicar quien es el representante legal y por lo tanto nada dijo sobre lo requerido por este tribunal respecto a las clausulas estatutarias.
Que este tribunal, aun y cuando no fuera la oportunidad para promover pruebas; en aras de obtener la informacion necesaria para conocer a nombre de quien se librarian los carteles de notificacion, le requirió a la actora que en defecto de tal informacion procediera a consignar copia fotostatica de los documentos contentivos de los estatutos, a lo que la actora alegó que no está obligada a traerlos y que esta no es la oportunidad para ello , alegando que en el supuesto de que haci fuera no tenia recursos para sufragar los gastos para la obtencion de los fostatos.
Ante tales circunstancias es oportuno recordar el contenido del articulo 201 del Codigo de comercio que establece:
“… Las compañias de comercio son de la especie siguiente:
1° …
2° …
3° …
4°. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, por un capital determinado, dividido en cutas de participacion , las cuales no podran estar representadas en ningun caso por acciones o titulos negociables.
“ … Las compañias constituye personas juridicas distintas de la de los socios. (lo resaltado y subrayado corresponde a este tribunal.)
Asi las cosas analizado como ha sido el escrito de subsanacion presentado por la apoderada de la parte actora este tribunal observa, que la actora confunde la personalidad de uno de los socios que ejercio las funciones de presidente de la junta directiva con el de la codemandada SERVICIO PARA SUPLIR MANO DE OBRA CHISPA S.R.L. (SERPASUMA CHISPA S.R.L.) cuando pretende que la notificacion de esta ultima se haga en los herederos de la persona natural que en vida fue el representante legal estatutario, olvidandose que toda persona juridica se rige por los estatutos y que es en ellos donde se debe indicar en principio, en sus clausulas quienes son las personas que asumiran el cargo dentro de la junta directiva en caso de ausencias temporales o absolutas –COMO EN El CASO DE QUE UNO DE SUS DIRECTIVOS FALLESCA -, lo que significa que para demandar a una persona juridica hay que dirigirse primero al registro mercantil a verificar quienes son los socios, quienes conforman la junta directiva, quien reprsenta frente a terceros estatutariamente a la compañía, cuales son los datos de registro, lo cual puede octener la actora en principio en el registro mercantil de la localidad o en el la Oficina Nacional de Registros y Notarias en el supuesto que no fuera encontrada facilmente esta informacion, actos estos que son totalmente gratuitos.
En el mismo orden de ideas, siendo que esta juzgadora pretendia con la consignacion del documento constitutivo en los autos, obtener tales informaciones a los fines de evitar que el proceso se retardara y asi verificar si, la codemandada SERVICIO PARA SUPLIR MANO DE OBRA CHISPA S.R.L. (SERPASUMA CHISPA S.R.L.) fue o estaba constituida por un solo socio o por varios, para luego ordenar el llamamiento de aquellos otros -luego de la muerte del presidente de la junta directiva- que llenarian ese vacio entre el resto de los socios que quedaron vivos. En otras palabras de quien es actualmente el representante legal estatutario de esta compañía codemandada, toda vez que en criterio de quien decide es errado ordenar la notificacion de la misma por intermedio de los heredros del fallecido presidente ciudadano HECTOR HIDALGO, por tener este una personalidad distinta al de la Compañía demandada, tal como lo establece el articulo 214 numerales 1°,5° y 9| del codigo de comercio.y asi se establece.
Con respecto al alegato explanado por la actora relativo a que la falta de representacion estatutaria es suplida por la legal, considera quien decide que en el caso de autos, de la relacion de los hechos, no se observa que el actor haya indicado que la compañía demandada tenga un solo socio, quien fuere su presidente y que el mismo haya fallecido, se trata según lo expresado que una de las compañias involucradas en la relacion de trabajo con el actor SERVICIO PARA SUPLIR MANO DE OBRA CHISPA S.R.L. (SERPASUMA CHISPA S.R.L.) , tenia un presidente que la representaba y este murio, por tanto se hace necesario investigar la verdad y ella puede encontrarse en el documento constitutivo, sin que ello pueda ser considerado como una violacion a la tutela judicial efectiva, ya que es deber del juez de Sustanciacion Mediacion y ejecucion hacer uso de las facultades conferidas en los articulos 5 y 6 de la Ley Organica procesal del Trabajo en el animo de sanear el proceso y de garantizarle el derecho a la defenza y el debido proceso a ambas partes, consagrado en los articulos 26 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de venezuela, y con mayor respeto en nuestro proceso laboral en el que una errada notificacion puede traer consigo, una incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar y consecuencialmente la admision de los hechos tal como lo contempla el articulo 131 de la ley ejuzdem.
En atención a lo expuesto considera este Tribunal que el auto dictado por este tribunal al folio 67 en forma laguna vulnera la tutela judicial efectiva a la parte actora, ni suple defensas de la partes ; por el contrario, quien decide actuó como directora del proceso, garantizando la estabilidad del mismo, mandato que le otorga la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, evitando a futuro, reposiciones inútiles; toda vez que el Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; de modo que, cuando el Tribunal revisa si la persona que están siendo llamadas a juicio, efectivamente representan a la parte demandada, no está violentando la tutela judicial efectiva, sino garantizando la estabilidad del proceso, cerciorándose que, quien se le dice representante de una persona jurídica efectivamente lo sea en virtud de la ley, de los estatutos o contratos de la respectiva persona jurídica y así se deja establecido.

Por lo que forzosamente este tribunal entiende y asi lo establece que la parte demandada no cumplio con la susbsanacion ordenada por este tribunal en el escrito que riela del folio 72 al 75, Por todas la razone s de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Josefina Escalona


Se publicó la presente decisión siendo las 3:25 .pm. Conste.

La Scria,