REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, trece (13) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: PP21-L-2010-000551
PARTE ACTORA: EDWIN ESSER YANEZ y ABRAHAN ESSER YANEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 10.636.439 y 8.658.533.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO ROSALES Titular de la cedula de identidad N° 14.623.930, INPREABOGADO N° 90.958
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-10-200, bajo el N° 24 Tomo 468-A, INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24-10-1990, bajo el N° 45 Tomo 30-A y ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06-12-2000, bajo el N° 22 Tomo 487-A
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: LOSBELIZ PAEZ ARENAS, Titular de la cedula de identidad N° 15.214.723, INPREABOGADO N° 92.396.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 09 al 30, 2da pza de este expediente) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08/12/2010 (F. 31, 2da pza de este expediente), la cual debió ser diferida para el 03/02/2012, debido a que el día inicialmente pautado no hubo despacho ni audiencia según resolución N° 2011-70.
Ahora bien, tal como consta a los folios del 109 al 113 del expediente, en fecha 10/01/2012 se llevo acabo la consignación de una diligencia suscrita por el abogado JUAN PABLO ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDWIN ESSER YANEZ y ABRAHAN ESSER YANEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 10.636.439 y 8.658.533, respectivamente, quienes obran como parte actora, así como por la abogado LOSBELIZ PAEZ ARENAS, en su condición de apoderada de las empresas INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A, INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A; y ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A, , por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), discriminados en dos (02) cheques, el primero de ellos correspondiente al ciudadano ABRAHAN ESSER YANEZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), Nº 87008166, y el segundo correspondiente al ciudadano EDWIN ESSER YANEZ , por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), ambos cheques girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0552-21-0000027915, del BANCO DE VENEZUELA, anexando copia fotostática de los mismos con evidencia de firma y huella dactilar en señal de recibido (F. 114 -115).
En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“…PRIMERA: DECLARACIÓN DEL CIUDADANOS EDWIN ESSER Y ABRAHAN ESSER
LOS EXTRABAJADORES, declaran lo siguiente:
a) Que trabajaron para la empresas INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A, INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C..A, ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC C.A, C.A, desde el (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL (2.000), ejerciendo los siguientes cargos: Edwin Esser Yanez como Asesor de Logística y Transporte Terrestre y Abrahan Esser Yanez como Asesor en la Gerencia de Cuentas Especiales, respectivamente, hasta el día 15 de Diciembre del 2009, fecha ésta en la que fueron despedidos de manera injustificada.
b) Que para el momento de su despido el ciudadano EDWIN ESSER devengaba una remuneración mensual fija que comprendía un salario básico mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000)y el ciudadano ABRAHAN ESSER devengaba una remuneración mensual fija que comprendía un salario básico mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) La referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden por los servicios prestados a LAS EMPRESAS.
c) De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios como trabajador para LAS EMPRESAS; y con base en la remuneración mencionada en el literal B de la presente cláusula, EL EXTRABAJADOR EDWIN ESSER considera que deben pagársele los siguientes beneficios: (A) la cantidad de Bs. Bs. 288.819,44 por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT; (B) la cantidad de Bs. 213.331 por concepto de Indemnización por despido Injustificado Art. 125 LOT; (C) la cantidad de Bs.222.000 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs.270.000 bono vacacional, de conformidad Periodos a los periodos demandados en el libelo de demanda;(D) la cantidad de Bs. 561.000 por concepto de Utilidades 2007, 2008 y 2009. (E) la cantidad de Bs. 167.890,58 por concepto Intereses de Antigüedad Art. 108 LOT. Por lo antes expuesto EL EXTRABAJADOR, considera que tiene derecho a recibir la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRES CUARENTA BOLIVARES CON 58/Ctms (Bs. 1.723.040,90).
d) Por otra parte, EL EXTRABAJADOR ABRAHAN ESSER considera que deben pagársele los siguientes beneficios: (A) la cantidad de Bs. 288.819.44 por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT; (B) la cantidad de Bs.426.667 por concepto de Indemnización por despido Injustificado Art. 125 LOT; (C) la cantidad de Bs.222.000 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs.270.000 bono vacacional, de conformidad Periodos a los periodos demandados en el libelo de demanda;(D) la cantidad de Bs. 561.000 por concepto de Utilidades 2007, 2008 y 2009. (E) la cantidad de Bs.168.981,60. Por lo antes expuesto EL EXTRABAJADOR, considera que tiene derecho a recibir la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON 40/ctms, (Bs1.909.801,40).
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES
LA EMPRESA rechaza las anteriores declaraciones pues consideran, en primer lugar, que es falso que los EXTRABAJADORES, haya sido objeto de despido alguno por parte de ningún representante de LA EMPRESA, en segundo lugar los conceptos demandados tales como utilidades, vacaciones e indemnizaciones reclamadas no se ajustan a la realidad y por ende que no le corresponde el pago de las prestaciones sociales reclamadas en los términos expuestos por ellos en el libelo de la demanda.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de LOS EXTRABAJADORES, así como todos los litigios pendientes, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios que alegan LOS EXTRABAJADORES que existió entre ellos y LAS EMPRESAS CODEMANDADAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que EL EXTRABAJADOR reclama a LA EMPRESA y que estas niegan adeudar, lo siguiente:
EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO EDWIN ESSER:
La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS. La anterior cifra o cantidad de dinero, las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por LA EMPRESA en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que LA EMPRESA, en nombre propio, paga en este acto el ciudadano EDWIN ESSER por petición de éste, la referida Suma Neta mediante (1) Un cheque, distinguido con el No 66008165 de fecha 5 de Enero de 2012, librado contra la cuenta corriente No. 0102-0552-21-0000027915 del Banco de Venezuela, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 400.000,00). El monto establecido en esta cláusula ha sido acordado transaccionalmente incluye el monto correspondiente a (A) la cantidad de Bs.Bs. 288.819,44 por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT; (B) la cantidad de Bs.33.000 por concepto de únicas vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2008-2009, la cantidad de Bs.30.000 bono vacacional 2008-2009;(D) la cantidad de Bs.18.181 por concepto de únicas Utilidades Fraccionadas adeudadas año 2009. (E) la cantidad de Bs. 30.000 por concepto de Intereses de Antigüedad Art. 108 LOT, no se cancela indemnizaciones ya que el EXTRABAJADOR se considera personal de dirección.
EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO ABRAHAN ESSER:
La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS. La anterior cifra o cantidad de dinero, las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por LA EMPRESA en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que LA EMPRESA, en nombre propio, paga en este acto el ciudadano EDWIN ESSER por petición de éste, la referida Suma Neta mediante (1) Un cheque, distinguido con el No 87008166 de fecha 5 de Enero de 2012, librado contra la cuenta corriente No. 0102-0552-21-0000027915 del Banco de Venezuela, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 400.000,00). El monto establecido en esta cláusula ha sido acordado transaccionalmente incluye el monto correspondiente a (A) la cantidad de Bs.Bs. 288.819,44 por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT; (B) la cantidad de Bs.33.000 por concepto de únicas vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2008-2009, la cantidad de Bs.30.000 bono vacacional 2008-2009;(D) la cantidad de Bs.18.181 por concepto de únicas Utilidades Fraccionadas adeudadas año 2009. (E) la cantidad de Bs. 30.000 por concepto de Intereses de Antigüedad Art. 108 LOT, no se cancela indemnizaciones ya que el EXTRABAJADOR se considera personal de dirección.
De manera que la suma estipulada en esta transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por LOS EXTRABAJADORES en las cláusulas PRIMERA y SEXTA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que LOS EXTRABAJADORES tenga y/o pudieran tener contra LAS EMPRESAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
LOS EXTRABAJADORES convienen y reconocen que el pago convenido que es efectuado por LAS EMPRESAS en su propio nombre y beneficio, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo o haya podido tener con LAS EMPRESAS CODEMANDADAS, y que pudieran corresponderles por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que a los EXTRABAJADORES nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LAS EMPRESAS O GRUPO DE EMPRESAS por los citados conceptos o por cualquier otro. De igual manera declaran y reconocen que no fueron objeto de despido alguno por parte de LAS EMPRESAS. En consecuencia, LOS EXTRABAJADORES liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil y el Código de Comercio, a LAS EMPRESAS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
LOS EXTRABAJADORES convienen y reconocen que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios y/o de cualquier relación que tuvo o haya tenido con LAS EMPRESAS durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con LAS EMPRESAS, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, LOS EXTRABAJADORES se dan por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que LOS EXTRABAJADORES tenga o pudiera tener contra LAS EMPRESAS por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados.
SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
LOS EXTRABAJADORES asimismo declaran y reconocen que nada más les corresponden ni queda por reclamar a LAS EMPRESAS, por los conceptos mencionados en este documento por el tiempo de servicio, ni por diferencia y/o complemento de: prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, indemnización por antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la LOT, los intereses que se acumulan sobre cualesquiera de los conceptos anteriores por todo el tiempo de servicio prestados a LAS EMPRESAS; y remuneraciones pendientes; salarios; vacaciones; ley de alimentación para los trabajadores; y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; conceptos excluidos del cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones sociales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios caídos; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno y su incidencia salarial en todos los beneficios laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad civil contractual o extracontractual; indemnizaciones y daños y perjuicios derivados de acciones penales de cualquier índole; pagos y demás beneficios previstos en la LOT, en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de los ciudadanos EDWIN ESSER Y ABRAHAN ESSER por parte de LA EMPRESA ya que LOS EXTRABAJADORES, expresamente convienen y reconocen que con la Suma señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) para cada uno, se ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Igualmente, LOS EXTRABAJADORES convienen y acuerdan que nada más le corresponde o tiene que reclamar a LAS EMPRESAS CODEMANDADAS por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio, durante todo el tiempo en que alegan haber prestado sus servicios. Asimismo LOS EXTRABAJADORES convienen y reconocen que con el pago que en este acto recibe de LAS EMPRESAS a su más cabal satisfacción, les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos.
SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LOS EXTRABAJADORES
LOS EXTRABAJADOR declaran su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declaran recibir a su satisfacción, voluntariamente y libre de apremio alguno la Suma establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. LOS EXTRABAJADORES declaran, además, que LAS EMPRESAS nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por él en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios prestados, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconocen y aceptan que la Suma Neta acordada en este acto, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LOS EXTRABAJADORES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, celebrada por ante este Juzgado, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LAS EMPRESAS, han celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LAS EMPRESAS. En este estado el ciudadano JUAN PABLO ROSALES ESSER, en nombre y representación de los EXTRABAJADORES autoriza expresamente al representante de LAS EMPRESAS que suscriba la presente transacción para que obtenga su homologación del Juez de la Presente causa.
OCTAVA: TRANSACCIÓN DE LA EMPRESA
LAS EMPRESAS declara su total y absoluto acuerdo con los términos de esta transacción y declaran que han entregado a EL APODERADO DE LOS EXTRABAJADORES, a su completa satisfacción, la Suma de Bs.400.000 sólo para el pago, total y final de los montos y conceptos aquí especificados a favor de cada trabajador. LAS EMPRESAS adicionalmente declara que LOS EXTRABAJADORES nada tienen que reclamarles por cualquier concepto relacionado con el contrato de trabajo alegado por él y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo, la relación de trabajo referida en la Cláusula PRIMERA de este Contrato, así como el período de servicios prestados en Venezuela y la terminación de tales servicios, igualmente reconoce y conviene que la Suma aquí convenida constituye un total y definitivo finiquito entre las partes.
NOVENA: ACUERDO DE VOLUNTADES
Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza.
DÉCIMA PRIMERA: COSA JUZGADA
Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 9,10 y 11 del RLOT, el artículo 3 de la LOT, y el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
DECIMA SEGUNDA: Ambas partes solicitan al Tribunal, HOMOLOGUE el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada del mismo con el auto de homologación respectivo…” (Fin de la cita textual).
Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el accionante declara de manera diáfana aceptar de conformidad los montos ofrecidos. Siendo importante resaltar que esta juzgadora verifica la faculta conferida para convenir del representante judicial de los demandantes mediante instrumento poder cursante a los folios 38 y 39, de la 1ra pieza de este expediente, así como de la apoderada de la parte demandada cursante a los folios 107 y 111, de la 1ra pieza de este expediente.
En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre los demandantes EDWIN ESSER YANEZ y ABRAHAN ESSER YANEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 10.636.439 y 8.658.533; y la empresa demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-10-200, bajo el N° 24 Tomo 468-A, INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24-10-1990, bajo el N° 45 Tomo 30-A y ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06-12-2000, bajo el N° 22 Tomo 487-A
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 02:27 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado
GBV/ Romi.
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