REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
200º y 151º

ASUNTO: PH22-X-2012-000005


RECURRENTE: JOSE GREGORIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-10.143.496.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 433-2011 de fecha 30/06/2011, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.



DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, específicamente a los folios 102 al 113 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 12/01/2012 a admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-10.143.496., contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 433-2011 correspondiente al expediente Nº 001-2008-01-1214, de fecha 30/06/2011, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el Artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar mencionado del referido acto administrativo y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

De los requisitos para su procedencia.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en aras de proteger el excelso derecho a la tutela judicial efectiva, debe esta Instancia revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada analizando, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados como conculcados por la parte recurrente, atendiendo a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En segundo lugar y no menos importante, debe verificarse lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora el cual no requiere de análisis, pues es determinable por la sola confirmación del extremo anterior según lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Carta Magna, conduce indefectiblemente a la preservación in límine de su pleno ejercicio, en virtud, de la naturaleza de los intereses debatidos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Siendo oficioso abonar a dicho criterio citando además lo que al respecto ha establecido la Sala Política Administrativa del mas Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 00402 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO Vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA), cito:
"… En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…” (Fin de la cita)

Así pues, apuntadas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de ambos requisitos, siendo importante destacar que la acción de amparo cautelar se encuentra dirigida específicamente contra el acto cuya impugnación se pretende, vale decir, providencia administrativa Nº 433-2011 correspondiente al expediente Nº 001-2008-01-1214, de fecha 30/06/2011, tal como emerge del contenido del escrito in comento. En tal sentido, se observa:
De los argumentos que sustentan la acción.
Solicita el recurrente fundamentándose en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea acordada hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, “PROTECCION DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” de la Providencia Administrativa Nº 433-2011, de fecha 30/06/2011.
Así mismo menciona, los fines de sustentar su petición, las siguientes consideraciones a saber, cito:
“Vulnera los derechos y garantías constitucionales debido a que el fomus bonis iuris es de naturaleza constitucional o por la presunción del buen derecho que en el presente caso esta representado por la violación de las garantías constitucional de un proceso justo e imparcial, garantías que fueron violadas por la ciudadana Inspectora del Trabajo de Acarigua al parcializarse en el análisis probatorio lo que la lleva a una decisión errada, al extenderse de la competencia que le corresponde al incurrir en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.” (Fin de la cita textual).
Insistiendo finalmente sea decretada la medida solicitada y que a tales fines la misma sea participada al funcionario encargado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

De las consideraciones para decidir.

Tal como quedó delineado supra, la parte recurrente solicita medida cautelar de amparo contra providencia administrativa Nº 433-2011 de fecha 30/06/2011, arguye vulneración del derecho al debido proceso, y a la legítima defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentando dicha delación en que la Inspectoría del Trabajo:
- Declaro con lugar la calificación de despido tomando como prueba únicamente las promovidas por la parte accionante, desechando las testimoniales de los testigos promovidos por el ciudadano actor.
- A la hora de decidir no lleno los extremos legales y no constato la verdad de los hechos.

De cara a lo anterior, verificando esta instancia de la revisión exhaustiva de las documentales consignadas adjuntas al escrito que gestó la presente acción que no existió la violación de los preceptos constitucionales invocados en el devenir del procedimiento administrativo, es imperioso consecuencialmente señalar que los argumentos expuestos por la parte recurrente a criterio de quien juzga no logran evidenciar el cumplimiento de los extremos requeridos, vale decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora, siendo así las cosas, con base a los razonamientos que anteceden se declara INADMISIBLE la acción de amparo cautelar planteada y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo cautelar planteada.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/Romi