REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).
201 º y 152 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000274

PARTE ACTORA: DAVID SANCHEZ, GREGORIO JOSE AMAYA DEVIEZ y JOSE RUPERTINO SEQUERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N°. 16.965.918, 15.341.268 y 17.278.479 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA y ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO, titulares de la cédula de identidad N°. 17.276.979 y 15.213.059; e inscritos en el Inpreabogado N°. 108.467 y 119.587 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LUGNANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Acarigua Estado Portuguesa bajo numero 45, tomo ,191-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, JOSE MANUEL FLORES y RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N°. 10.901.014, 17.276.979 y 3.866.507 e inscritos en el Inpreabogado N°: 96.462, 119.567 y 92.199, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida los argumentos delatados en el escrito libelar que concretan la dialéctica probatoria.


DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Manifestan los actores que comenzaron a trabajar para la demandada en las siguientes fechas:
David Sánchez: 22/03/2008
Gregorio José Amaya D.: 02/10/2009
José Rupertino Sequera S.: 11/03/2009

- Mencionan los actores que renunciaron a la empresa demandada el 30/12/2010.

- Destacan que su jornada laboral era de 24 X 24; y con un horario comprendido entre las 7:00 a.m. de un día a 7:00 a.m. del día siguiente de manera continua e ininterrumpida.

- Señalan que no se les otorgaban la hora de descanso correspondiente, ni mucho menos se les cancelaba.

- Argumentan también, que a pesar de que laboraban horas extras durante su relación de servicio, la empresa no les cancelo el prorrateo del cesta ticket por cada hora laborada; así como tampoco la empresa le cancelo los últimos diez (10) meses, el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores.

- Exponen que les cancelaron las vacaciones pendientes, mas no le otorgaron el disfrute correspondiente de las mismas.

- Resaltan que la empresa demandada se niega a cancelarles lo referente a sus prestaciones sociales y sus respectivos intereses.

- Peticionaron la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses Antigüedad, Vacaciones, Hora de Descanso, Cesta Ticket.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Niegan y rechazan, cualquier pretensión de despido; puesto que los actores en el libelo de la demanda, admiten la renuncia voluntaria a los cargos que venían desempeñando como vigilantes, de igual forma a la relación de trabajo.

• Niegan y rechazan, que cada uno de los actores haya laborado para la demanda en un horario de trabajo de 24 X 24; en el horario comprendido de 7:00 a.m. de un día a 7:00 a.m. del día siguiente de manera continua e ininterrumpida.

• Niegan y rechazan, que a cada uno de los actores se les adeude horas de descanso, ya que cada uno de ellos labora 11 horas tal y como lo establece el articulo 198 en su literal b y su ultimo aparte.

• Niegan, rechazan y contradicen, la pretensión de los actores que hayan laborado horas extras.

• Niegan, rechazan y contradicen, la pretensión de los actores en querer reclamar el prorrateo del cesta ticket, ya que tal derecho es devengado por tarjeta electrónica de acuerdo al horario de trabajo.

• Niegan, rechazan y contradicen, la pretensión de los actores en su reclamación de los últimos 10 meses del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores.

• Niegan y rechazan, que a los actores se les deba el disfrute de sus vacaciones, ya que en su oportunidad fueron cobradas y disfrutadas.

• Niegan, rechazan y contradicen, la pretensión de cada uno de los actores en que exista pago pendiente alguno, por concepto de vacaciones.

• Niegan, rechazan y contradicen, la pretensión de cada uno de los actores de que la demandada les adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y otros conceptos laborales; ya que estos fueron cancelados en su oportunidad.

• Niegan y rechazan que los actores hayan laborado horas extras.

• Niegan y rechazan categóricamente todos los conceptos reclamados en la demanda incoada por cada uno de los actores.

• Niegan y rechazan que a los ciudadanos demandantes, se les adeude cantidad de dinero alguna por concepto de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, horas de descanso y beneficio de cesta ticket.

• Niegan y rechazan categóricamente el salario que pretenden los actores demostrar en la demanda.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DOCUMENTALES.

Promueve para todos los actores; DAVID SANCHEZ, GREGORIO JOSE AMAYA DEVIEZ y JOSE RUPERTINO SEQUERA SEQUERA:

• Legajos de recibos y sobres de pago, emitidos por la empresa demanda a cada uno de los actores, donde se evidencia membrete de la empresa demandada, numero de rif, nombre de los demandantes, número de cédula; asignaciones y deducciones, entre otras cosas. Marcados con la letra “A”, insertos a los folios del 46 al 62, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Original de constancia de trabajo, emitida por la demandada al ciudadano actor GREGORIO JOSE AMAYA DEVIEZ, en fechas 28/09/2010, de la cual se observa impresa en hoja menbretada con logo de empresa demanda, sello de la empresa; y suscrita por el Abogado José Flores, Gerente de Recursos Humanos. Así mismo, se observa también salario mensual, fecha de ingreso, cargo y bono de alimentación. Marcada con la letra “B”, inserta al folio 63, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Copia de contrato de trabajo, celebrado entre la empresa demandada SERENOS LUGNANI C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA BUENAVENTURA, C.A., marcada con la letra “C”, inserta a los folios del 64 al 67, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

a) Recibos de Pagos entregados por la empresa demandada a los ciudadanos actores, en ocasión a la prestación de sus servicios.

b) Recibos de Pagos entregados por la empresa demandada a los ciudadanos actores, en ocasión al pago de los conceptos de vacaciones durante toda la relación laboral.

c) Control de entrada y salida del personal de trabajo de la empresa demandada.

d) Libro de novedades llevado por la empresa en los puestos donde prestaron servicios los ciudadanos actores.

e) Recibo donde se deje constancia expresa del pago de las prestaciones sociales y fideicomiso, debidamente firmados por cada uno de los actores.

f) Recibo donde se deje constancia expresa del pago del bono de alimentación y/o cesta tickets, debidamente firmados por cada uno de los actores.

g) Documento donde se deje constancia expresa del disfrute de las vacaciones de cada uno de los actores, debidamente firmados por cada uno de ellos.


h) Contrato de trabajo celebrado entre la empresa demandada SERENOS LUGNANI C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA BUENAVENTURA, C.A.

A los fines de providenciar sobre la admisión de la exhibición requerida luce oficioso citar como marco jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se analizó lo siguiente:

“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita).


Coligiéndose de la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

1. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
2. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En lo atinente a la prueba requerida en los literales “a”, “b”, “e” y “h” esta juzgadora admite la exhibición de dichas documentales por considerar que encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono además que fueron consignados ejemplares de los mismos.

Ahora bien, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia inadmite la exhibición de las documentales descritas en los literales “c”, “d”, “f” y “g” ya que no se evidencia que el demandante promovente haya cumplido con las exigencias pautadas anteriormente citadas toda vez que no consignó copia fotostática de las mismas así como tampoco afirmó los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición y así se decide.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación de las exhibiciones que fueron admitidas supra será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

• SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA BUENAVENTURA, C.A, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, ubicada frente a la Redoma de Araure, cuya entrada se encuentra por la avenida 32, a los fines que informe sobre:

o Si los ciudadanos DAVID SANCHEZ, GREGORIO JOSE AMAYA DEVIEZ y JOSE RUPERTINO SEQUERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N°. 16.965.918, 15.341.268 y 17.278.479 respectivamente; prestaron sus servicios dentro de sus instalaciones.

o Si los ciudadanos antes identificados, tenían un horario ininterrumpido y continuo de 24 horas.

o Si tenia conocimiento de que la empresa demandada SERENOS LUGNANI C.A., les cancelaba a los ciudadanos demandantes, antes identificados, lo referente al prorrateo del Ticket Cesta como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que entro en vigencia en Abril del año 2006 por motivo de las horas extras laboradas.

Con relación a esta prueba de informe requerida, esta Juzgadora se admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al órgano mencionado.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


DOCUMENTALES.

Promueve para el ciudadano GREGORIO JOSE AMAYA DEVIEZ:

• Original de recibo de pagos y original de planilla de cálculos de conceptos laborales con ocasión de terminación de la relación laboral, emitidos por la empresa SERENOS LUGNANY, C.A., donde se evidencia membrete de la empresa demandada, número de rif, nombre del ciudadano actor, número de cédula, asignaciones y deducciones, entre otras cosas. Con el objeto de demostrar la fecha ingreso y la cancelación de las vacaciones, utilidades, bono vacacional y anticipo de prestaciones, al ciudadano actor. Marcados con la letra “A1; insertos a los folios del 80 al 82, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Legajos de recibos, originales, emitidos por la empresa SERENOS LUGNANY, C.A., donde se evidencia membrete de la empresa demandada, número de rif, nombre del ciudadano actor, número de cédula, asignaciones y deducciones, entre otras cosas. Con el fin de demostrar la cancelación del art. 3 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores; y el pago de horas extras. Marcados con la letra “B”, “C” y “D”; insertos a los folios del 83 al 84, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Legajos de recibos, originales, emitidos por la empresa SERENOS LUGNANY, C.A., donde se evidencia membrete de la empresa demandada, número de rif, nombre del ciudadano actor, número de cédula, asignaciones y deducciones, entre otras cosas. Marcados con la letra “E”, “F” , “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” , “N” y “Ñ”; con el objeto de demostrar la cancelación de horas extras, días feriados, días de descanso, así como también bono nocturno, vacaciones y utilidades. Insertos a los folios del 84 al 91, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

Promueve para el ciudadano DAVID SANCHEZ:

• Legajos de recibos, originales, emitidos por la empresa SERENOS LUGNANY, C.A., donde se evidencia membrete de la empresa demandada, número de rif, nombre del ciudadano actor, número de cédula, asignaciones y deducciones, entre otras cosas. Marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; con el objeto de demostrar fecha de ingreso y cancelación de los siguientes conceptos: art. 3 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores. horas extras, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Insertos a los folios del 77 al 79, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

Promueve para el ciudadano JOSE RUPERTINO SEQUERA SEQUERA:

• Legajos de recibos, originales, emitidos por la empresa SERENOS LUGNANY, C.A., donde se evidencia membrete de la empresa demandada, número de rif, nombre del ciudadano actor, número de cédula, asignaciones y deducciones, entre otras cosas. Marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”; con el objeto de demostrar fecha de ingreso y cancelación de los siguientes conceptos: art. 3 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores. horas extras, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Insertos a los folios del 71 al 76, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

La parte promueve las testimoniales de los ciudadanos:

CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad N º V-3.751.620.
JESUS CORDERO, titular de la cedula de identidad N º V- 2.750.230.
SENAIDA BELLO, titular de la cedula de identidad N º V- 4.210.650.

Visto lo anterior, ésta juzgadora admite las referidas testimoniales, debiendo ser evacuadas en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.

La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin


La Secretaria accidental.

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 03:24 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria accidental,

Abg. Yrbert Alvarado
GBV/ Romi