REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012).
201° y 152°

ASUNTO: PP21-O-2012-000001.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MERCEDES ELENA CAMCARO PEROZO titular de la cédula de identidad Nº 7.596.767.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 18/01/2012 por el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ quien indica actuar en calidad de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES ELENA CAMACARO PEROZO correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 19/01/2012.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

“Yo, REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ; mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°- 6.748.150, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.834, domiciliado en el Estado Portuguesa, ciudad Araure; en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 1 casa N° 11, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana: MERCEDES ELENA CAMACARO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.596.767, según consta de Poder Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 11 de Marzo de 2010, anotado bajo el N° 32, tomo 36 de los libros respectivos, el cual se acompaña a la presente a efectum videndi, y en su lugar se deja copia fotostática del mismo, la cual marcamos con la letra “A”; y a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como Despacho Profesional, el Edificio Euro primer piso, oficina 1-E, ubicado en la avenida Alianza, a una cuadra de la clínica portuguesa, Municipio Paéz ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, comparezco ante su competente autoridad a los fines de ejercer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL:
…omissis…
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA ACCIONAR
Mi mandante es trabajadora de la Cámara Municipal del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, la cual es un ente público municipal.
Por lo tanto posee legitimación para intentar la presente acción de amparo, con fundamento a los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente establece:
“Articulo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también. apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”
En la Providencia Administrativa N° 557-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Julio de 2010, marcada con la letra “B”, de la cual fue notificada la parte patronal (Cámara Municipal del municipio Páez), y en fecha 19 de Agosto de 2010, se procedió a ejecutar el cumplimiento forzado del reenganche, según consta del Acta de Visita de Inspección efectuada según la orden de servicio N° 1008, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, marcada con la letra “C”; donde la parte patronal manifestó que “No vamos a proceder al reenganche” situación ésta que justamente su incumplimiento da origen a la lesión en los derechos constitucionales de mi representada, y las cuales se citaran más adelante, se ordena a la misma a cumplir con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mi poderdante, CUMPLIMIENTO QUE NO SE HA HECHO EFECTIVO Y EVIDENCIA LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE A CONTINUACIÓN SE DENUNCIAN EN LA PRESENTE ACCIÓN, y en razón de ello, es indubitable que esta institución municipal
Constituye la parte agraviante en la presente acción de amparo constitucional.
CAPITULO III
RELACION DE LOS HECHOS
El día 08 de Febrero de 2010; LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ, tomó la decisión de Despedir a mi representada MERCEDES ELENA CAMACARO PEROZO. No existía para el patrono ninguna otra razón para realizar el despido que no fuere evitar el legal y legitimo derecho de mi poderdante a laborar en situación de estabilidad laboral, ya que querían obligar a la trabajadora a firmar un contrato de trabajo, cuando ya había firmado cuatro (4), y por lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al firmarse dos (2) o más contratos la relación laboral debe tenerse por tiempo indeterminado, éste articulo fue invocado por mi poderdante, ante lo cual la patronal lo desconoció en su totalidad; por lo tanto, es claro que el Despido FUE INJUSTIFICADO. Esta decisión del patrono obligó a mi mandante a acudir al órgano administrativo competente para que determinase la procedencia o no del despido.
En fecha 09 de Febrero de 2010, mi poderdante ya identificada, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
El Expediente contentivos de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue identificado con el Número 001-2010-01-00199 y se sustanció conforme a la Ley.
El precitado procedimiento administrativo culminó con la publicación de la respectiva Providencia Administrativa signada con el Número: 557-2010, dictada el día 21 de Julio de 2010. Transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario del contenido de la providencia, EL PATRONO NO CUMPLIÓ CON EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAlDOS, ni siquiera asistió al acto voluntario para el cumplimiento y el incumplimiento y contumacia del patrono se verifica con la en el mismo ACTO DE CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA MISMA en fecha 19 de Agosto de 2010, donde el funcionario del trabajo deja constancia de lo expresado por el patrono, lo que transcribo parcialmente: “(...) No vamos a proceder al reenganche, debido a que no se llevó con cabalidad (sic) al procedimiento ante la inspectoría del trabajo...”.
Lo aseverado por la parte patronal, es totalmente falso ya que el Concejo Municipal, fue correctamente notificado, tuvo todos los lapsos de ley para ejercer el derecho a la defensa, resultando con ello que fue derrotado en sede administrativa laboral, situación ésta que no quieren aceptar legalmente.
En vista del despido injustificado de la trabajadora para todas sus actividades, la trabajadora se reunió con el patrono, en privado y éste alegó que “NO LA REENGANCHARÍA, y que hiciese lo que le viniera en gana “. Ésta actitud del patrono es de absoluto desconocimiento al ordenamiento jurídico venezolano, soslayando por completo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos Laborales que ella tutela.
Luego de las diligencias insistentes por nuestra representación para que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, aperturara el procedimiento sancionatorio en contra del patrono en desacato, como más adelante señalaremos, es que la Inspectora del Trabajo de Acarigua, ordena la apertura de la causa signada con el N° 001-2010-06-00472 de la Sala de Sanciones, y para que la misma fuera sustanciada conforme a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestra representación se vio en la necesidad de intervenir como terceros interesados, en el curso de la misma, hasta que se publicó la Providencia Administrativa N° 0652-2011, de fecha 19 de Septiembre de 2011, la cual marcamos con la letra “D”, donde se impuso la multa correspondiente a la Cámara Municipal del Municipio Páez, por su desacato al reenganche de mi poderdante, siendo que el ente agraviante fue notificado de dicha imposición de multa en fecha 26 de Septiembre de 2011.
…omissis….
CAPITULO V
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Los derechos y garantías constitucionales conculcados son, el derecho al trabajo, el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y el derecho a la estabilidad en el trabajo. De seguidas, señalamos el contenido de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran los derechos que están siendo conculcados por las empresas:
“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho....”
Artículo 89:” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
“...2. Los derechos laborales son irrenunciables, Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos...,”
Artículo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

La causa que provocó el despido de mi representada es el derecho a trabajar por tiempo indefinido como es la regla en el derecho laboral. El patrono, con el despido contrario a la Ley, burló el contenido de la Ley Laboral Sustantiva que cubre con el manto de la inamovilidad, a quienes ejerzan el privilegiado derecho constitucional de asociarse ara preservar sus derechos laborales.
En sede administrativa laboral la providencia dictada otorgó a mi representada el reenganche y el pago de salarios caídos; sin embargo, el contenido de esa decisión no se hizo efectivo

SITUACION ESPECIAL DE VIOLACIONES AL DERECHO DE TRABAJAR
Ciudadano Juez, lo antes narrado es solo una pequeña parte de lo sufrido por mi representada, ya que para obtener la Providencia Administrativa antes identificada en su favor, tuvo que pasar horas amargas de injusticias, y que por la constancia desplegada en el presente caso es que se ha logrado los resultados que presentamos ante su vista
EN PRIMER LUGAR: debemos señalar que se le solicitó a la Inspectora del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, una Medida Preventiva de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en fecha 12 de Marzo de 2010, según consta de la copia de recibo que se acompaña a la presente marcada con la letra “E”, cumpliéndose con todos los extremos solicitados por el legislador en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo a pesar de ello y de los extremos demostrados, la Inspectoría del Trabajo mediante Auto de fecha 23 de Marzo de 2010, Niega la Medida solicitada, sin expresar claramente los motivos en que se fundamenta para rechazarla, acto administrativo que demuestro marcado con la letra “F”.
En vista de lo anteriormente expuesto, en fecha 09 de Abril de 2010, se introdujo un Recurso de Reconsideración, el cual marcamos con la letra “G”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso éste que nunca fue respondido por la Inspectora del Trabajo.
EN SEGUNDO LUGAR: Es un hecho comunicacional publico, que la Inspectora del Trabajo de Acarigua, demora las decisiones donde se favorecen a los trabajadores, en
vista de ello en fecha 14 de Junio de 2010, habiendo transcurrido con mucha holgura, el lapso de ley para que emitiera Providencia Administrativa, hasta dicha fecha la Inspectora del Trabajo no la emitió, por ello se le solicitó que se pronunciara al respeto, según consta de diligencia marcada con la letra “H”.
EN TERCER LUGAR: Se le volvió a solicitar a la Inspectoría del Trabajo que emitiera la Providencia Administrativa en fecha 15 de Junio de 2010, según consta de diligencia marcada con la letra “I”.
EN CUARTO LUGAR: Se le volvió a solicitar a la Inspectoría del Trabajo que emitiera la Providencia Administrativa en fecha 21 de Junio de 2010, según consta de diligencia marcada con la letra “J”.
EN QUINTO LUGAR: Se le volvió a solicitar a la Inspectoría del Trabajo que emitiera la Providencia Administrativa en fecha 22 de Junio de 2010, según consta de diligencia marcada con la letra “K”.
EN SEXTO LUGAR: En vista de la actitud adoptada por el despacho administrativo laboral, de no querer dictar un acto administrativo que por ley está obligado a hacerlo, amén que no PRESTAN LOS EXPEDIENTES A LOS USUARIOS Y ABOGADOS CON PODER, cuando también están obligados a hacerlo, contrariando el legítimo ejercicio al derecho de la defensa, y en vista que en dicha Inspectoría del Trabajo de Acarigua, en otras causas se presentaron irregularidades (extravió de recaudos probatorios), fueron razones más que suficientes para dirigirnos hasta la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, hasta la COORDINACIÓN DE LA ZONA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES DEL MIMSTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, quien administra la región de Portuguesa, a los fines de interponer escrito en fecha 26 de Junio de 2010, dando cuenta de dicha situación y procedieran a ponerle los correctivos pertinentes, y que amerité la intervención posterior del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, todo lo cual marcamos con la letra “L”.
Es a raíz de las actuaciones narradas, que la Inspectora del Trabajo de Acarigua ciudadana SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, se digna a emitir la Providencia Administrativa Número: 557-2010, de fecha 21 de Julio de 2010, en la cual no le quedaba otro camino que emitirla a favor de mi representada, en virtud de los hechos demostrados en el expediente N° 001-2010-01-00199.
Esta situación ciudadano Juez, hace sospechosa la actitud adoptada por la Inspectora del Trabajo SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, ya que desde que emitió la Providencia Administrativa antes identificada, adopté una postura de retrasar los procedimientos:
PRIMERO: No se procedió a ejecutar forzadamente la Providencia Administrativa, sino a raíz que le fue solicitada en fecha 11 de agosto de 2010, según consta de diligencia marcada con la letra “LL”.
SEGUNDO: se practicó la ejecución forzada de la Providencia administrativa con el resultado antes expuesto, por lo cual el día 20 de agosto de 2010, se solicité la apertura del procedimiento sancionatorio, según consta de diligencia marcada con la letra “M”.
TERCERO: la Inspectora del Trabajo ciudadana SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS desde el 20-08-2010, no ordena la apertura del procedimiento sancionatorio, ya que por ser la patronal un ente municipal, al parecer le preocupan cuestiones de tipo político, cuando su deber es avocarse a la defensa de los trabajadores. Es por ello que el 28 de septiembre de 2010, se le solicitó que se apertura la multa o por el contrario que exprese por escrito que la misma no procede, escrito que marcamos con la letra “N”,
CUARTO: Todas estas circunstancias antes narradas, se suman a la ineficacia administrativa, ya que la Inspectora Jefe SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, a su vez ha vuelto los procedimientos sumamente lentos, de ahí las protestas ocurridas en el año 2011, tal como puede observar de las páginas 1 y 42 del Diario ÚLTIMA HORA de fecha 07 de diciembre de 2010, que acompañamos a la presente marcadas con las letras “Ñ” y “O”.
Ciudadana Juez, esta situación de VIOLACIÓN CONTINUADA DE LOS DERECHOS LABORALES CONSTITUCIONALES DE LA TRABAJADORA a quien represento, ha sido tremendamente injustificada, ya que no solamente ha practicado las referidas violaciones el ente recurrido sino que lamentablemente también el órgano administrativo llamado a proteger a la trabajadora y que a fuerza de lucha y constancia es que se han visto obligados a aplicar la ley casi con repugnancia.
Es por ello que previamente al ejercicio a esta Acción de Amparo, hemos agotado totalmente la vía administrativa, con todas las irregularidades antes denunciadas, sin que esto haya evitado la evidente y continua violación de los derechos constitucionales de nuestra mandante.
En este orden de ideas el artículo 14, de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial N° 2.146 Extraordinario del 28 de Enero de 1.978), establece:
“Todas las personas son iguales ante los Tribunales. Toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier falta de Ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos “.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, afirmó:
“..Para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.”
Igualmente expresa la Sala: “Si procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración no consiga satisfacción a su primigenia pretensión. De modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse en sede administrativa... “(Sentencia 2075-06, 14/12/2006. TSJ Sala Constitucional. Guardianes Vigilan, S.R.L. en solicitud de revisión. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Diciembre 2006, Págs. 309-311, Caracas, 239).
La no ejecución de la providencia administrativa emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, conculcan expresamente derechos constitucionales de mi representada. Por lo tanto, el caso que se plantea en esta Sede Constitucional se subsume en la Doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo que evita que la Inejecución de Providencias Administrativas provenientes de Inspectorias del Trabajo dejen en suspenso el ejercicio de los derechos laborales del débil jurídico: El trabajador, y se inscribe en la categoría de caso excepcional.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que se acude ante su competente autoridad a los fines de que libre mandamiento de Amparo Constitucional y se ordene la Ejecución de la Providencia Administrativa signada con el Número 557-2010 y dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 21 de Julio de 2010 y en consecuencia se Reenganche y paguen los Salarios Caídos a mi representada, para lo cual sirva el Tribunal Constitucional de todos los medios permitidos en la ley para la ejecución de un mandamiento de amparo….” (Fin de la cita textual).

Siendo así las cosas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituye en Tribunal Constitucional y procede de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada efectuando a tal efecto la siguiente consideración previa, relativa a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.

DE LA COMPETENCIA
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de Amparo Constitucional fue instaurada con ocasión al presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 557-2010 de fecha 21/07/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ la inmediata incorporación de la trabajadora MERCEDES ELENA CAMACARO PEROZO a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir, circunstancia ésta que hace encuadrar la misma dentro de la figura del amparo constitucional prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
“También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).

La norma trasladada supra contiene la consagración legal del amparo constitucional autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la presunta violación de derechos constitucionales se origino por el supuesto incumplimiento de un acto dictado en sede administrativa es oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que el querellante fundamenta su acción de amparo en que la negativa del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ a cumplir con la incorporación de la trabajadora a las mismas condiciones que presentaba al momento del despido con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ordenada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua mediante providencia 557-2010 de fecha 21/07/2010 constituyen, según su decir, una violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, delimitado cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de Amparo Constitucional es pertinente entonces y por demás oportuno entrar al análisis de la admisibilidad del mismo, lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCION

- Copia simple de instrumento poder marcado “A” otorgado por MERCEDES ELENA CAMACARO PEROZO a los abogados REINALDO ROMERO HERNANDEZ y YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTINEZ (F.19-20).
- Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 557-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 21 de Julio de 2010, signada con la letra “B.
- Copias certificadas del acta de visita de inspección, marcada con la letra “C”.
- Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0652-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 19 de septiembre de 2011, marcada con la letra “D.
- Original de copia de recibido de escrito o diligencia de fecha 12/03/2010, sobre la urdida cautelar solicitada, marcada con la letra “E”.
- Copia del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo negando la medida cautelar, marcado con la letra “F’.
- Original de copia de recibido de escrito o diligencia de fecha 09/04/2010, de Recurso de Reconsideración, marcada con la letra “G”.
- Original de copia de recibido de Escrito o diligencia de fecha 14/06/2010, marcada con la letra “H”.
- Original de copia de recibido de escrito o diligencia de fecha 15/06/2010, marcada con la letra “I”.
- Original de copia de recibido de escrito o diligencia de fecha 21/06/2010, marcado con la letra “J”.
- Original de copia de recibido de escrito o diligencia de fecha 22/06/2010, marcado con la letra “K”.
- Original de copia de recibido de escrito o diligencia de fecha 28/06/2010, sobre la solicitud dirigida a la Coordinación de la Zona de los Llanos Occidentales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, marcado con la letra “L”.
- Original de copia de recibido de escrito o diligencia de fecha 11/08/2010, sobre la solicitud de que se proceda a la ejecución forzada de la Providencia Administrativa, marcado “LL”.
- Original de copia de recibido de escrito o diligencia de fecha 20/08/2010, sobre la solicitud que se proceda a dar inicio del procedimiento sancionatorio, marcado con la letra “M”
- Original de copia de recibido de escrito o diligencia de fecha 28/09/2010, sobre la solicitud de que se pronuncie la Inspectoría del Trabajo para que apertura o no el procedimiento sancionatorio, instrumento que marcamos con la letra “N”.
- Original de las páginas 1 y 42 del Diario “ULTIMA HORA” de Portuguesa, marcadas con las letras “Ñ” y “O”.

NOCIONES GENERALES EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ante el panorama planteado, atisba oficioso esta instancia señalar que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia Nº 7/1.2.2000 y Nº 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, es imperioso además traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, con respecto a la pretensión procesal atinente a que los órganos jurisdiccionales puedan ordenar el cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo mediante la vía de amparo constitucional, explanándose en la referida sentencia lo siguiente, cito:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
(…omissis…)
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias Nº 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

De esta manera, consagrada la viabilidad de ejercer una acción de amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

DE LOS REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los requisitos que debe cumplir tal solicitud, los cuales se encuentran desgajados en seis numerales de la mencionada norma, los cuales cito:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” (Fin de la cita textual).


Con observancia de lo anterior, circunscribiéndonos al caso de marras, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en la presente pretensión de amparo, se percata quien juzga que la acción fue presentada por el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ quien indicó actuar en calidad de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES ELENA CAMACARO PEROZO, consignando copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del estado Portuguesa, marcado “A”, en el cual se vislumbra que la ciudadana MERCEDES ELENA CAMACARO PEROZO confiere poder especial a los abogados REINALDO ROMERO HERNANDEZ y YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTINEZ para que sostengan sus derechos, acciones e intereses en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por su persona en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE PAEZ por ente la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa (F.19-20).

Precisado lo anterior, luce de superlativa importancia para esta instancia actuando en sede Constitucional, señalar la jurisprudencia dictada expresada en sentencia número 1364 del 27 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt). Ratificada entre otras en sentencia número 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) en las que se señaló que:

“…A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (Fin de la cita textual).


En misma sintonía, es oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1174, de fecha 12 de Agosto de 2009, caso: COLEGIO CANTACLARO S. R. L., con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual dispone:

“…Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.
De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.
Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.
Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.
Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (Vid. sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales y, en consecuencia, como quiera que el poder otorgado a la abogada María Alejandra Rodríguez, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 90.205, por la ciudadana Coromoto Altagracia Hernández, guarda el referido carácter general, esta Sala considera satisfecha la legitimación ad procesum de la referida abogada para actuar en el presente amparo e, incluso, para interponer la apelación que dio lugar al pronunciamiento de autos. Así se declara.” (Fin de la cita textual).

Por lo cual, es criterio jurisprudencial reiterado del máximo Tribunal que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio o procedimiento primigenio.
Ahora bien, subsumiendo lo acotado por doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta juzgadora que el instrumento poder cursante en autos no esta referido a un poder general ni a un poder especial otorgado para actuar en materia de amparo, sino que se trata de un poder especial otorgado a los fines de acreditar la representación en un asunto en sede administrativa, específicamente en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por MERCEDES ELENA CAMACARO PEROZO contra el CONSEJO MUNICIPAL DE PAEZ, no desprendiéndose del texto del consabido poder que los profesionales del derecho REINALDO ROMERO HERNANDEZ y YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTINEZ posean facultad para actuar en materia de amparo constitucional.
Vista la relatada situación, es preciso señalar que el legislador ha establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales una garantía procesal que permite al o a los solicitantes corregir en un lapso de 48 horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, los defectos u omisiones observados por el juez si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 18 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depuración ésta relativa a lo que la doctrina ha denominado un despacho saneador.

Siendo así las cosas, como quiera que la garantía procesal del despacho saneador representa una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia ordena a la parte presuntamente agraviada MERCEDES ELENA CAMACARO PEROZO que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, consigne un instrumento poder bien sea general o especial que faculte al abogado actuante para interponer y actuar en su representación en la presente acción de amparo constitucional ya que ello se vislumbra neurálgico para proceder a emitir el correspondiente pronunciamiento de rigor.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado ORDENA notificar mediante boleta al abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ titular de la cédula de Identidad N° V- 6.748.150, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 56.834, quien dice representar judicialmente en este acto a la ciudadana MERCEDES ELENA CAMACARO PEROZO en la siguiente dirección: , Edificio Euro primer piso, oficina 1-E, ubicado en la avenida Alianza, a una cuadra de la Clínica Portuguesa, Municipio Páez ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines que corrija en los términos peticionados la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los términos señalados, con la expresa consideración que sino lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Líbrese la boleta de notificación respectiva.

La Juez Primera de Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO: Se ORDENA notificar mediante boleta al abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ titular de la cédula de Identidad N° V- 6.748.150, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 56.834, quien dice representar judicialmente en este acto a la ciudadana MERCEDES ELENA CAMACARO PEROZO, a los fines que corrija en los términos peticionados la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los términos señalados, con la expresa consideración que sino lo hiciere, la acción de amparo será declarada INADMISIBLE.

La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado



En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/Xioc