REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 11 de Enero del Año 2.012.

200° de la Independencia y 152° de la Federación


EXP. Nº S-223-2011
SOLICITANTES: MANUEL EDUARDO FIGUEREDO QUESADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .V-5.367.503 y LESBIA YOLANDA ESCALONA FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.537.270.
ABOGADO ASISTENTE: ANMAR MARCHAN MENDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: MANUEL EDUARDO FIGUEREDO QUESADA y LESBIA YOLANDA ESCALONA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización La Lucia, calle 3, casa Nº 12413 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en el barrio Brisas del Paraíso, calle 3, casa N° 185, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad V 5.367.503 y V-9.537.270 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANMAR MARCHAN MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 172.140.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 11 de Octubre de 1.979, que fijarón como domicilio conyugal en la Urbanización La Lucia, calle 3, casa N° 12413 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal no fomentarón bienes de fortuna, y procrearon seis hijos nacido la primera en fecha el 20 de Julio de 1980, la segunda en fecha 23 de Agosto de 1981, el tercero en fecha 26 de Junio de 1984, la cuarta en fecha 03 de Septiembre de 1985, el quinto en fecha 16 de Mayo de 1990 y el sexto en fecha 24 de Agosto de 1992.
Así mismo relatan, que se encuentran separados desde el año 1996, hace quince (15) años, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.

La solicitud fue admitida, en fecha quince (15) de Noviembre del año 2011, consta en autos la citación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2011, la cual corre inserta a los folios 11-12.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentrán separados de hecho desde hace quince (15) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009; DECLARA CON LUGAR, de conformidad al articulo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MANUEL EDUARDO FIGUEREDO QUESADA y LESBIA YOLANDA ESCALONA FIGUEREDO, ya plenamente identificados ambos en autos, y en consecuencia disuelto el matrimonio por ellos contraído, en fecha once (11) de Octubre de 1.979, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según acta Nº 03. Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente sentencia, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza al secretario del tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil doce, a los 200 años de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR
***FDO***

ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO

EL SECRETARIO TITULAR ***FDO**
ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA


Siendo las 2:00 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
El Secretario