REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 12 de Enero del Año 2.012.
200° de la Independencia y 152° de la Federación
EXP. Nº S-208-2011
SOLICITANTES: LISHOVI VIRGINIA G. COLLAZOS PAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.566.326 y OCHOA LINAREZ JORGE ELIAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.555.145.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA REQUENA ROSARIO.
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: LISHOVI VIRGINIA G. COLLAZOS PAGUA y OCHOA LINAREZ JORGE ELIAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera en la Urbanización Villas del Pilar, calle 03, con avenida Sucre, casa 154 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en la Urbanización Hacienda San José, calle 10, casa Nº 11 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad V 16.566.326 y V-13.555.145 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROSA REQUENA ROSARIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 172.277.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20 de Octubre de 2.000, que fijarón como domicilio conyugal en la Avenida tres, esquina calle 09, Sector Pumarrosa del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal no fomentarón bienes de fortuna, y no procrearon hijos.
Así mismo relatan, que se encuentran separados desde el año 2.003, hace ocho (08) años, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2011, consta en autos la citación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2011, la cual corre inserta a los folios 08-09.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentrán separados de hecho desde hace ocho (08) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009; DECLARA CON LUGAR, de conformidad al articulo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: LISHOVI VIRGINIA G. COLLAZOS PAGUA y OCHOA LINAREZ JORGE ELIAZAR, ya plenamente identificados ambos en autos, y en consecuencia disuelto el matrimonio por ellos contraído, en fecha Veinte 20 de Octubre de 2.000, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según acta Nº 328. Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente sentencia, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza al secretario del tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil doce, a los 200 años de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
***fdo***
ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO
EL SECRETARIO TITULAR
***fdo*** ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA
Siendo las 01:00 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
El Secretario
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