REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 18 de Enero del Año 2.012.
200° de la Independencia y 152° de la Federación
EXP. Nº S-231-2011
SOLICITANTES: RIVAS HERNANDEZ DIGNA MERCEDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.069.494 Y PARIZ FIGUEREDO JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.127.446.
ABOGADO ASISTENTE: ZUHAILA DABOIN.
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: RIVAS HERNANDEZ DIGNA MERCEDES y PARIZ FIGUEREDO JOSÉ ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera en la Urbanización Las Virginias, calle 1, casa N° 46 Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en el Sector Barrio Colombia, calle 16, casa S/N° del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad V 4.069.494 y V-1.127.446 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Zuhaila Daboin, inscrita en el inpreabogado bajo el número 156.980.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 13 de Julio de 1.977, que fijarón como domicilio conyugal en el Sector Barrio Colombia, calle 16, casa S/N° del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal no fomentarón bienes de fortuna, y procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: RAFAEL ANTONIO PARIZ RIVAS, JOSÉ ANTONIO PARIZ RIVAS, MARIA MERCEDES PARIZ RIVAS, NADIMA ISABEL PARIZ RIVAS, de veintinueve (29), treinta y uno (31), treinta y tres (33) y treinta y seis (36) años de edad respectivamente.
Así mismo relatan, que se encuentran separados desde el año 2000, hace once (11) años, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2011, consta en autos la citación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha quince (15) de Diciembre del año 2011, la cual corre inserta a los folios 20-21.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentrán separados de hecho desde hace once (11) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009; DECLARA CON LUGAR, de conformidad al articulo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: RIVAS HERNANDEZ DIGNA MERCEDES y PARIZ FIGUEREDO JOSÉ ANTONIO, ya plenamente identificados ambos en autos, y en consecuencia disuelto el matrimonio por ellos contraído, en fecha Trece 13 de Julio de 1.977, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según acta Nº 140. Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure y al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente sentencia, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza al secretario del tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil doce, a los 200 años de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA
Siendo las 11:50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
El Secretario
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