REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 30 de Enero de 2012.-
200° y 152°

EXPEDIENTE 167-2012.-

DEMANDANTE: FELIX JESUS MONTES DAVILA, y ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREÚ, titulares de la cédula de identidad V-11.165.414, y V-6.294.978, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los número N° 74.445, y N° 143.086. Actuando en representación del Ciudadano: LUIS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.768.922.

DEMANDADO: SERGIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.145.155.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DERECHO A PUNTO COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda por Justa indemnización por derecho a fin de que se le pague el beneficio conocido como Punto Comercial, presentada por los ciudadanos: FELIX JESUS MONTES DAVILA, y ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREÚ, titulares de la cédula de identidad V-11.165.414, y V-6.294.978, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los número N° 74.445, y N° 143.086, respectivamente. Actuando en representación del Ciudadano: LUIS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.768.922, contra el Ciudadano: SERGIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.145.155, anotada en el Libro de causas bajo el número C-167-2012. Este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa:

Adujo la parte actora en el libelo, entre otras cosas lo siguiente: “ Que el día 14 de Enero del presente año debió su mandante entregar el local comercial al arrendador, Ciudadano: SERGIO ALVAREZ GONZALEZ, conforme a acuerdo firmado entre las partes en demanda que por Resolución de Contrato bajo el Expediente C-164-2011, se instruye ante este Juzgado…… peticionando en la actual demanda, que el demandado pague indemnización por punto comercial, por su mandante dejar de percibir desde el 15 de Enero de 2012, lo correspondiente a CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS POR DIAS (Bs. 5.314,80)”

Por lo que respecta a la pretensión aducida la cual consiste “en que se pague como justa indemnización que le corresponde por derecho al actor: Ciudadano: LUIS ENRIQUE SILVA, a fin de que:

1: Se le pague el beneficio como: punto comercial, y se le imponga subsidiariamente la causal fáctica de prohibición de fundar como arrendar o subarrendar el local……….”

Este Tribunal determina, que a los fines de la indemnización pretendida el demandante no determinó si ésta es producto de una relación extracontractual o contractual, razón por la cual el Tribunal debe examinar ambos supuestos. Si examinamos que se tratase de un acuerdo extracontractual, debemos señalar el hecho ilícito, es decir que el producto de esta indemnización debería ser ilícito, ahora bien, en el presente caso no hay tal ilicitud por cuanto del mismo libelo y anexos acompañados se desprende que la controversia nace de una acción de resolución de contrato de arrendamiento que cumple con todos los aspectos procedimentales y legales del asunto, y que el demandante en todo caso estuvo asistido de la tutela judicial efectiva.

En el mismo orden, analizando el segundo supuesto planteado que la indemnización pretendida sea producto de un acuerdo contractual, esta juzgadora del examen y revisión realizada a los contratos de arrendamiento anexados, constata que no existe cláusula alguna que contemple entre las partes la indemnización pretendida por indemnización del beneficio conocido como punto comercial, es decir no existe estipulada obligación de resarcir ningún monto por este concepto.

En este sentido, el artículo 340, ordinal 5 del código de procedimiento civil establece:
El libelo de demanda deberá expresar:

5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Conforme a la norma citada, y del análisis y revisión del libelo en cuanto a los fundamentos de derecho señalados, este Tribunal observa, que los artículos citados por la representación del demandante no se plasman de forma análoga, por una parte y por la otra que ninguna norma del Ordenamiento Jurídico Venezolano Tutela este tipo de acción pretendida.
Ahora bien, de igual forma cita el demandante una jurisprudencia, correspondiente a Expediente N° AA20-C-2002-000051, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se hace un análisis previo de la referida jurisprudencia, que lleva a esta juzgadora a distinguir que el juicio que dió origen a la querella, se trata de una resolución de contrato de concesión e indemnización de daños y perjuicios morales y materiales por incumplimiento, en donde las partes son SOCIEDAD DE COMERCIO AUTOCAMIONES CORSA C.A, contra la firma mercantil FIAT AUTOMOVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, y que la reclamación ocurrió por los daños y perjuicios ocasionados como resultado de la ruptura unilateral de la relación contractual y consecuencialmente el cierre del establecimiento mercantil.
Si bien es cierto, que en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento civil, los jueces debemos procurar acoger la Doctrina de casación para defender así la integridad de la legislación, y la uniformidad de la jurisprudencia, de la redacción de la norma se desprende el vocablo procurarán, no es una obligación sino una sana recomendación dada a los jueces (Sentencia SCC, Ponente Magistrado Dr Carlos Oberto Vélez).
De igual forma, en atención a la jurisprudencia citada es visible que no estamos en presencia de un caso homológo, porque en la presente demanda se habla de una resolución de contrato de arrendamiento donde el mismo demandante en causa 164-2011, que cursa ante este despacho cuyas partes son DEMANDANTE: SERGIO ALVAREZ GONZALEZ DEMANDADO: LUIS ENRIQUE SILVA, MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, utilizó un medio de auto composición procesal donde se establecierón concesiones entre las partes, y el motivo de la terminación de la relación existente fue producto de ese medio de auto composición procesal, es decir de la “TRANSACCIÓN EFECTUADA”, y por la otra parte, a la presente fecha el demandante: LUIS ENRIQUE SILVA, se encuentra en posesión del inmueble arrendado sobre el cual se pretende obtener el beneficio conocido como punto comercial, tal como el mismo lo aduce en el libelo presentado. Siendo ello así ¿que daño se ha podido causar, y que indemnización pretende le corresponda?.
Es necesario establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión por cuanto tienen gran importancia para el conocimiento del fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, en el sentido de que solo se puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y el máximo solicitado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de Mayo del 2001 (Caso Rafael Monserrat Prato) con ponencia a del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Por su parte, en sentencia de fecha 14/06/00, dictada por SCC TSJ, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció “… cita lo estableció en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza: Que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Mediante la cual aprecia la Sala, interpretando la disposición transcrita, que de ella emerge palmariamente el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida. Asimismo estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo (la admitirá), está ordenado al juez asumir una determinada conducta. Por consiguiente deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación…”
Así las cosas, en este caso, la parte actora no dió cumplimiento a los extremos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que funda su pretensión, si bien es cierto que este hecho puede ser objeto de defensa de la parte contraria, y sin animo de suplir defensas de la otra parte, sino que como conocedora del Derecho y como juzgadora se esta en la obligación de revisar la demanda interpuesta a los efecto de determinar si ésta cumple con los requisitos establecidos en el up supra citado, y en sujeción a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente inadmitirse la presente demanda por el hecho de no estar claramente establecida la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, aunada a que esta no está tutelada por el Ordenamiento Jurídico.

En merito a las consideraciones anteriormente expuestas y a los fundamentos de hecho y de derecho señalados, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Indemnización por derecho al beneficio conocido como punto Comercial, intentada por los ciudadanos: FELIX JESUS MONTES DAVILA, y ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREÚ, titulares de la cédula de identidad V-11.165.414, y V-6.294.978, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los número N° 74.445, y N° 143.086, actuando en representación del Ciudadano: LUIS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.768.922, contra el Ciudadano: SERGIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.145.155.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. No se notifica a la solicitante por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Agua Blanca, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año 2012. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular
***Fdo****

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
***Fdo****
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

MMDO/Lmrn