REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE
EXPEDIENTE: Nº 3791-11
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: GIOVANNI PUMA SIACERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.568.097, de éste domicilio.
Apod. Judiciales: EMMANUEL PEREZ Y ELIE RODRIGUEZ,
Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.363.145 y 15.213.089 e inscritos en el Inpreabogado Nº 17.363.145 y 15.213.089 respectivamente.
Parte Demandada: RUBEN JAVIER BASTIDAS SILVA venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.434.560 y ÁLVARO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.073.364, domiciliado en la Avenida Libertador, entre calle 21 y 22, Centro Comercial, Ciudad Cristal, Local Nº 29 Acarigua Estado Portuguesa; en su condición de arrendador y fiador y principal pagador, respectivamente.
Defensor Judicial: ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ,
Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.917, titular de la cédula de identidad Nº V-. 12.089.729.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa ante este Tribunal por demanda intentada en fecha once de Abril de dos mil once (11/04/2011), por el ciudadano GIOVANNI PUMA SIACERA, asistido por los Abogados EMMANUEL PEREZ Y ELIE RODRIGUEZ, contra los ciudadanos RUBEN JAVIER BASTIDAS SILVA y ÁLVARO GÓMEZ GARCÍA, todos identificados ut supra, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO constituido por un lote de terreno que mide cuatrocientos dos metros cuadrados (402 Mts 2), un local comercial interno de oficina, con un espacio destinado para baño de servicio con paredes de bloque y techo de acerolit, el cual tiene una construcción de quince metros cuadrados con trescientos ocho centímetros (15,308 Mts 2), ubicado al final de la avenida Páez, centro Comercial La Encrucijada, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
En este sentido, alega el demandante en su escrito libelar, en fecha 15 de Julio del año 2004 di en arrendamiento con fines comerciales, tal y como lo establece la cláusula segunda del primer y último contrato, un lote de terreno de mi propiedad, al ciudadano RUBEN JAVIER BASTIDAS SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.560, para que hiciere explotación económica dentro de este local comercial a través del fondo de comercio que tiene su denominación social CHURUATA VEGUERO GRILL, propiedad del ciudadano anteriormente descrito y quien es el representante legal de la empresa, según contrato de Arrendamiento el cual consignó marcado “A” debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha quince de julio de dos mil cuatro (15/07/2004), quedando anotado bajo el número 43, tomo 80, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, celebrándose el mismo por un lapso de un (01) año prorrogable, es decir desde el 15/07/2004 hasta el 15/07/2005, entendiéndose como renovado por el mismo lapso, si alguna de las partes no notificara a la otra antes del vencimiento del término original o al vencimiento de alguna prorroga en curso se entenderá como renovado por un (01) año más el contrato y sino desea prorroga por tiempo alguno este contrato podrá notificar por cualquier medio facultado por la Ley, esto según cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento;….las partes tanto como arrendador como arrendatario, decidieron antes del vencimiento del término del primer contrato de mutuo acuerdo, celebrar un nuevo contrato, el cual era por el lapso de un (01) año prorrogable igualmente, es decir desde el 15/07/2005 hasta el 15/07/2006, tal y como lo establece la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, el cual se anexa marcado “B” y quedando el mismo autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha veintisiete de octubre del año dos mil cinco (27/10/2005), dejándolo anotado bajo el N° 52, tomo 51 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, siendo este ultimo el que va a surtir efectos legales entre las partes; cuyo canon de arrendamiento mensual primigenio era la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), ahora doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) los seis (06) primeros meses y los otros seis (06) meses el canon era de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), ahora trescientos bolívares (Bs.300,00), sin ser cobrados los dos (02) primeros meses ya que el arrendador los da de gracia a el arrendatario, comenzando a cancelar los cánones de arrendamiento, a partir del mes de septiembre del año 2004 tal y como lo establece la cláusula tercera del primer contrato de arrendamiento, estableciendo la cláusula quinta del primer contrato de arrendamiento que serán única y exclusiva cuenta del arrendatario todo lo referente al servicio de alumbrado y energía eléctrica, teléfono, aseo urbano, agua, condominio, vigilancia policial y privada y cualquier otro servicio público o privado, debiendo presentarlo todos cancelados al momento de finalizar el contrato, así mismo es de estricto cumplimiento a lo establecido en el documento del condominio del Centro Comercial, así como también se obliga a cumplir con las normas emanadas de la Junta Directiva del condominio de dicho Centro Comercial y al pago de la alícuota la cual será del cuatro coma cincuenta por ciento (4,50%) del 100% que es el total de los gastos realizados por el Centro Comercial, conviniendo expresamente el arrendatario que se le impute a su cargo el pago del monto de los recibos de condominio que se genere mensualmente y mientras dure el contrato, posterior a esto, se celebra el segundo contrato de arrendamiento ya especificado e identificado donde se conviene el canon de arrendamiento en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) ahora cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) tal como lo establece la cláusula tercera del segundo contrato, estableciéndose también así en la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento que serán única y exclusiva cuenta del arrendatario todo lo referente al servicio de alumbrado y energía eléctrica, teléfono, aseo urbano, agua, condominio, vigilancia policial y privada y cualquier otro servicio público o privado, debiendo presentarlo todos cancelados al momento de finalizar el contrato, así mismo es de estricto cumplimiento a lo establecido en el documento de condominio de Centro Comercial, así como también se obliga a cumplir con las normas emanadas de la Junta Directiva del condominio de dicho Centro Comercial y al pago de la alícuota la cual será del diez por ciento (10%) del 100% que es el total de los gastos realizados por el Centro Comercial, conviniendo expresamente el arrendatario que se le impute a su cargo el pago del monto de los recibos de condominio que se genere mensualmente y mientras dure el contrato.....el arrendatario esta incumpliendo en las mayorías de las cláusulas del contrato de arrendamiento que fue suscrito por ambas partes, ya que en la cláusula tercera del primer y segundo contrato se establece la obligación de cancelar el canon mensual por el arrendatario y la cláusula quinta del primer y segundo contrato, el cual es el vigente la obligación de cancelar el condominio que muy bien la explica la cláusula en mención; en principio el canon era de doscientos cincuenta bolívares y el condominio en 4,50% para lo cual incrementarlo en cuatrocientos bolívares y el condominio era de 10%, lo cual fueron aumentado progresivamente por acuerdo entre las partes, quedando convenido en los DOS (02) CONTRATOS en las cláusulas cuarta lo cual lo establece que cada año que el contrato sea prorrogado el mismo será sujeto aumento según la tasa inflacionaria del país o de mutuo acuerdo entra las partes contratantes para el mes de mayo del año 2009 convenir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, más el 15% de condominio que fue lo que pactaron las partes a pagar sin coacción alguna, haciendo mención que el arrendatario desde el mes de abril del año 2009 hasta la presente fecha marzo de 2011, no ha cumplido mas con las obligación principal del arrendatario que es pagar el canon de arrendamiento y el condominio del centro comercial de manera puntual según lo que establece el Código Civil venezolano, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario , Ley de condominios…,
El incumplimiento de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo del 2.011 da un monto que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.325,77), según se evidencia claramente el estado de insolvencia del arrendatario Rubén Bastidas Silva que anexo marcado “C”.
Así mismo arguye el demandante que es importante indicar que el arrendatario, incumplió de igual manera con la cláusula Sexta del contrato vigente que consagra:
“El presente contrato ha sido celebrado especialmente, en consideración a la solvencia moral y económica del arrendatario y por lo tanto se considera rigurosamente celebrado y se considera “intuito persona” es por ello que el arrendamiento, no podrá subarrendarlo sin autorización expresa de el arrendamiento, dada por escrito, y cualquier intento de violar esta disposición, será considerado doloso y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes además del derecho que le compete a el arrendador de exigir el desalo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto de este arrendamiento con motivo del indebido sub arrendamiento, que hubiere dado el arrendatario sin autorización de el arrendador, se entiende resulto de pleno derecho…, es por que el ciudadano Rubén Bastidas Silva, es decir el arrendador, sin previo consentimiento, notificación ni autorización expresa, sub arrendó el local comercial que le fue dado en alquiler exclusivamente a su persona, tal como lo establece el contrato objeto de esta demanda sin importarle la prohibición expresa de la cláusula sexta y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente en el Artículo 34 literal, e igualmente señala la Cláusula Décima Sexta del segundo contrato vigente, concerniente a la garantía permitida por la Ley especial que conoce la materia como lo es la fianza de solidaridad por fiador y principal pagador, “ Yo, Álvaro Gómez García, venezolano…, declaro que me constituyo en fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por este documento asume el arrendatario y conviniendo de igual forma que esta fianza subsistirá durante el plazo original del contrato de arrendamiento y de sus posibles prorrogas si hubiere, esta fianza subsistirá igualmente mientras el arrendatario no haga entrega formal del inmueble dado en arrendamiento al arrendador o a quien faculte suficientemente para ello en las mismas condiciones en que lo recibió…, menciono los Artículo 1.602,1815,1817 y 1833 del Código Civil, en este sentido se observa la obligación solidaria que existe entre la persona natural que se constituyó como fiador y el arrendatario, siendo así procedente, que el fiador se avoque al cumplimiento de las obligaciones contractuales que dejo de cumplir el arrendatario, es por ello que se demanda al ciudadano Álvaro Gómez García como fiador solidario. Por estas razones es por lo que demandamos la Resolución de Contrato de Arrendamiento del mencionado inmueble por incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento como obligación principal del ciudadano Rubén Bastidas Silva y el sub arrendamiento sin previa notificación, consentimiento ni autorización expresa dada por escrito, según los Artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Artículos 1.579, 1583, 1594, 1595, 1597 del Código Civil y el Articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que el inmueble le sea entregado libre de bienes y personas, el pago de los gastos de los servicios totalmente cancelados, el pago total las mensualidades de arrendamiento insolutas desde el mes de abril de 2009 hasta la total desocupación del inmueble, así como el porcentaje por concepto de condominio, el pago de las costas y honorarios profesionales de abogados. Estimó la demanda por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (BS. 54.325,77),equivalente a Setecientos Catorce con Ochenta y Un Unidades Tributarias (714,81 U.T). (Folios 1 al 19).
Por auto de fecha catorce de abril de dos mil once (14/04/2011), se admite la demanda, ordenándose la citación de los prenombrados demandados. (Folios 20 al 24).
Consta al folio veinticinco (25) del expediente, diligencia mediante la cual el ciudadano GIOVANNI PUMA SIACERA, parte demandante confiere Poder Especial a los abogados ELIE RODRÍGUEZ Y EMMANUEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.213.089 y V-17.363.145, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 102.011 y 128.729, respectivamente.
En fecha veintisiete de abril de dos mil once (27/04/2011), mediante diligencia suscrita por la Abogada Elie Rodríguez, consigna los emolumentos a los fines de que se libren las compulsas y en esa misma fecha el alguacil de este Tribunal hace saber que recibió del secretario los emolumentos para la expedición de copias del libelo. (Folios 26 y 27).
En fecha veintidós de julio del año en curso (22/07/2011), se agregaron al expediente actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida; recibidas ante este Juzgado en fecha 19/07/2011, en la cual se evidencia que el ciudadano ALVARO GOMEZ GARCIA, fue debidamente notificado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La secretaria Accidental de este Tribunal deja constancia de la corrección de foliatura desde el folio treinta (30) hasta el cincuenta y cinco (55). (Folios 28 al 56)
En fecha veintiocho de julio del año en curso (28/07/2011), mediante diligencia suscrita por el Abg. Emmanuel Pérez Apoderado Judicial de la parte actora, solicita ante este Juzgado comisione al tribunal correspondiente a los fines de que se fije nuevo Cartel de Citación y se realicen las publicaciones respectivas y no se menoscabe el derecho a la Defensa del demandado. (Folio 57).
Por auto de fecha dos de Agosto del dos mil once (02/08/2011) este tribunal acuerda lo solicitado por el Abg. Emmanuel Pérez Apoderado Judicial de la parte actora, ordenando librar nuevo Cartel de citación al demandado RUBEN BASTIDAS SILVA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se acuerda librar exhortó al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por cuanto el prenombrado ciudadano tiene su domicilio procesal en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folios 58 al 61).
En fecha veintisiete de septiembre del año en curso (27/09/2011), se agregaron al expediente actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida en fecha 20/09/11 la secretaria del mencionado Juzgado fijó Cartel de Citación en la morada del demandado RUBEN BASTIDAS SILVA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; recibidas ante este Juzgado en fecha 22/09/2011. El secretario de este Tribunal deja constancia de la corrección de foliatura desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el setenta y uno (71). (Folios 62 al 72).
Mediante dirigencia de fecha veinte de Octubre del año en curso (20/10/2011) suscrita por la Abogada Elié Rodríguez Apodera Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal se le nombre Defensor Judicial al ciudadano RUBEN BASTIDAS SILVA, identificado en autos. (Folio 73).
Por auto de fecha veinticinco de Octubre del año en curso (25/10/2011) el Tribunal acordó lo solicitado por la Abg. Abogada Elié Rodríguez Apodera Judicial de la parte actora, designándose Defensor Ad- Litem del ciudadano RUBEN BASTIDAS SILVA, identificado en autos, al abogado ORSON VILLANUEVA JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad N° 12.089.729, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.917, a quien se ordenó notificar mediante Boleta; así mismo por cuanto el abogado designado tiene su domicilio procesal en Jurisdicción del Municipio Páez, Acarigua; este tribunal acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, a los fines de que practique la notificación acordada. Remitiéndole la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 74 al 77).
En fecha veintiséis de Octubre del año en curso (26/10/2011), mediante diligencia el alguacil de este Despacho ciudadano JOSÉ MONASTERIO, devuelve, exhorto, Boleta de Notificación y Oficio N° 497/2011 librado por este Despacho, por cuanto el Abogado Orson Francisco Villanueva, compareció por ante este Tribunal y se dio por notificado. (Folio 78 al 81).
En fecha treinta y uno de Octubre del año en curso (31/10/2011), compareció el Abogado Orson Francisco Villanueva, identificado en autos, mediante diligencia prestó juramento de Ley sobre el cargo para el cual fue designado. (Folio 82).
En fecha dos de noviembre del año en curso (02/11/2011), mediante diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Elie Rodríguez, consigna los emolumentos para la obtención del fotostato correspondiente al libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la citación del Abg. Orson Francisco Villanueva en su carácter de Defensor Ad- Litem del ciudadano Rubén Bastidas Silva. (Folio 83).
Por auto de fecha tres de noviembre de dos mil once (03/11/11) el Tribunal acordó librar boleta de citación al Abg. Orson Francisco Villanueva en su carácter de Defensor Ad- Litem del ciudadano Rubén Bastidas Silva, para que comparezca al Segundo día de Despacho Siguiente a que conste en autos su citación a que de contestación a la demanda y se exhortó al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda a los fines de que practique la citación ordenada. El alguacil de este Despacho dejó constancia en esta misma fecha de haber recibido del secretario los emolumentos para la obtención de las copias solicitadas. (Folios 84 al 88).
Por auto de fecha veinticuatro de noviembre del año en curso (24/11/2011), el Tribunal ordenó agregar las actuaciones a los autos de la comisión recibida del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, la cual esta debidamente cumplida, en fecha 15/11/11 fue debidamente citado el Abg. Orson Francisco Villanueva en su carácter de Defensor Ad- Litem del demandado Rubén Bastidas Silva y en fecha 23/11/11 fue recibida por este Tribunal dicha comisión. En esta misma fecha consta en el expediente al folio 96 vuelto, corrección de foliatura desde el folio 91 al 96. (Folios 89 al 96).
Consta a los folios 97 y 98 del expediente, escrito de contestación de la demanda presentada por el Abg. Orson Francisco Villanueva Jiménez en su condición de Defensor Judicial del ciudadano Rubén Bastidas Silva, mediante la cual, alega entre otras cosas lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo
1.- Absolutamente en toda y cada una de sus partes, la presente demanda incoada en contra del ciudadano Rubén Bastidas, plenamente identificado en autos.
2.- Que su defendido haya dejado de cancelar los canones de arrendamiento del contrato que fue suscrito por ambas partes, específicamente de los meses Abril a Diciembre del 2009; de Enero a Diciembre de 2.010 y de Enero a Marzo de 2011, lo cual será demostrado en la etapa procesal correspondiente.
3.- Que su defendido ut supra identificado, tenga que ser condenado por este tribunal a la Resolución de Contrato de Arrendamiento y en consecuencia a la entrega material del mismo, lo cual será demostrado en la etapa procesal correspondiente.
4.- Que su defendido tenga que cancelar la cantidad de Cincuenta
y cuatro mil trescientos veinticinco Bolívares con setenta y siete Céntimos (Bs.54.325,77) por concepto de mora sobre los canones de arrendamiento vencidos; lo cual será demostrado en la etapa procesal correspondiente.
5.- La estimación de la presente demanda en la cantidad de
Cincuenta y cuatro mil trescientos veinticinco Bolívares con setenta y siete Céntimos (Bs.54.325, 77). Lo cual será demostrado en la etapa procesal correspondiente.
6.- Que su defendido tenga que ser condenado a pagar las costas, costos y honorarios profesionales, por cuanto nada adeuda al demandante, lo cual será demostrado en la etapa procesal correspondiente.
7.- Que su representado haya Subarrendado el inmueble que se le dio en calidad de arrendamiento sin autorización expresa.
En fecha treinta de noviembre del año en curso (30/11/2.011), la parte actora a través de su Apoderada Judicial Abg. Elié Rodríguez, identificada en autos, procedió a promover pruebas en el presente juicio. (Folios 99 al 169).
Por auto de fecha primero de Diciembre del año en curso (01/12/2011) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, en cuanto a la prueba de Reconocimiento de Contenido y Firma, se fija el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezca a las 11:00 a.m. el ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, identificado en autos, a ratificar el contenido de los documentos promovidos en el Capitulo II correspondiente a estado de cuenta, cursante al folio 19, así como, los recibos de todos los canones de arrendamiento adeudados por el ciudadano Rubén Bastidas Silva, marcados con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8 de enero a diciembre de 2010, marcados A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19 y A20 DE ENERO DEL 2011 A Octubre del 2011 y marcados con las letras A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29 Y A30. (Folio 170).
En fecha siete de Diciembre del año en curso (07/12/2011), siendo las 11:00 a.m oportunidad previamente fijada por este Tribunal para el Acto de Ratificación de Documento promovidos por la parte actora, compareció el ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, identificado en autos, a ratificar el contenido de los documentos promovidos en el Capitulo II correspondiente a estado de cuenta, cursante al folio 19, así como, los recibos de todos los canones de arrendamiento adeudados por el ciudadano Rubén Bastidas Silva, marcados con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8 de enero a diciembre de 2010, marcados A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19 y A20 DE ENERO DEL 2011 A Octubre del 2011 y marcados con las letras A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29 Y A30; se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. Elié Rodríguez en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano Giovanni Puma Siacera, parte demandante; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 171 fte y vto.)
Por auto de fecha quince de Diciembre del año en curso (15/12/2011) se fijo la oportunidad para dictar sentencia, según lo previsto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, pasa esta juzgadora a pronunciarse previamente acerca de la estimación de la demanda y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Observa esta juzgadora, que el monto estimado de la presente demanda por el actor fue por la cantidad de Cincuenta y cuatro mil trescientos veinticinco Bolívares con setenta y siete Céntimos (Bs.54.325, 77), equivalentes a setecientos catorce con ochenta y un Unidades Tributarias (714,81U.T.), y en el momento de dar contestación a la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo el monto estimado de la demanda, alegando que será demostrado en la etapa procesal correspondiente.
Ahora bien, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.”.
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto, su contradicción a contestar la demanda…” (Negrillas de este Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el demandado tiene la potestad de rechazar la estimación de la demanda cuando éste la considere insuficiente o exagerada, no obstante, del escrito de contestación de la demanda, observa esta juzgadora que ciertamente el accionado rechazó la cuantía, pero lo hizo de forma genérica, esto es, no manifestó en forma clara y precisa, si su rechazo se debía a que si la cuantía era exagerada o por lo menos insuficiente, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente tal alegato y en consecuencia, queda incólume la demanda estimada en los términos indicados en el escrito libelar y así se decide.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA DEL CIUDADANO ALVARO GOMEZ GARCIA
Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente caso, se observa que el día 11 de julio de 2011, se efectuó la notificación personal del demandado Álvaro Gómez García de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de fiador principal y solidario de del arrendador Rubén Bastidas Silva del inmueble objeto del litigio no compareciendo a dar cumplimiento a la obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
La situación planteada en el presente caso impulsa a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que ocurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden publico, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…“Si del análisis de los asuntos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y a demás que tal petición no es contraria a derecho .
La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del Artículo 362…”
El Artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.
Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”
Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Resolución de contrato de arrendamiento se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el Artículo, 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.579, 1.592 del Código Civil. por lo que se concluye sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículos 254 ejusdem y los Artículos 34, literal “a ” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.592 del Código Civil.
TERCER PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
Observa esta juzgadora, del caso in comento, que sobre el mismo se intenta una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Inmueble, constituido por un lote de terreno que mide Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados (402 mts2) , un local comercial interno de oficina, con un espacio destinado para baño de servicio con paredes de bloque y techo de acerolit, el cual tiene una construcción de Quince Metros con trescientos Ocho centímetros (15,308 mts), Ubicado al final de la Avenida Páez, Centro Comercial La Encrucijada, en Araure del Estado Portuguesa; acción ésta fundamentada según el dicho del demandante, por falta de pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009 , enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 , enero, febrero y marzo de 2011, así como la insolvencia del condominio por cada mes de los indicados up-supra genera un monto que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.325,77) producidos mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado el primero por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 15/07/2004, bajo el Nº 43, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria por un lapso de un (1) año prorrogable contados a partir del 15 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005.
Y el segundo contrato de arrendamiento que es el vigente por ante la notaria Publica Segunda de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 27/10/2005, bajo el Nº 52, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria por un lapso de un (1) año prorrogable contados a partir del 15 de julio de 2005 hasta el 15 de julio de 2006… lapso de duración de este contrato podrá ser prorrogado por lapsos iguales de un (1) año..
En base a ello, considera quien juzga que a fin de comprobar qué tipo de contrato fundamenta la acción, se hace es necesario en principio, distinguir la naturaleza jurídica del contrato, esto es, determinar si el mismo fue celebrado con determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, y en el primero de los casos, si las partes convinieron en prorrogarlo por igual lapso o sin prórroga. Así mismo, verificar si el contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado y se convirtió en otro sin determinación de tiempo y para ello acoge criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-864, de fecha 11/10/2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. y voto salvado del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde sostuvo la Sala:
“… (sic) La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato…”
… al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A, … en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho”.
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
“La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.” (Negrillas de este Tribunal).
Y en este sentido, establece el Artículo 1.579 del Código Civil:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” (Negrillas de este Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que la relación arrendaticia se inicia en el mismo momento en que el arrendador entrega al arrendatario una cosa mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación, puesto que allí el tiempo, viene a ser el lapso medido que determina la duración del contrato.
No obstante, el Artículo 1.600 del Código Civil señala:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.
Por otra parte, el Artículo 1.614 eiusdem establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Resaltado de este Tribunal).
Y así lo ha señalado el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2006, pág. 296 sostiene:
“…c) El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo indefinido.
Significamos que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario, de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere establecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia. En efecto, esta característica es la más resaltante porque la “reconducción” la traducimos por “reformar” y siendo así se reforma o modifica el tiempo, que de determinado pasa a ser indeterminado.”.
Es así, que los contratos a tiempo determinados se definen como aquellos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza la prórroga y cuando termina la misma, lo que deriva que el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus otorgantes da lugar a ser demandado por el cumplimiento o la resolución del contrato.
Por otro lado, si se trata de un contrato celebrado sin determinación de tiempo (verbal o escrito) o que habiéndose fijado un tiempo de duración, vencido el plazo se le dejó en posesión de la cosa, convirtiéndose entonces en uno a tiempo indeterminado, podrá demandar el arrendador el desalojo del inmueble con fundamento en alguna de las causales establecidas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De tal manera, que el demandante al momento interponer su demanda consigna junto al libelo documento original contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 15/07/de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (folios 10 al 14 ) que la tratarse de un instrumento Publico, suscrito ante funcionario autorizado para ello, es apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta Juzgadora que los ciudadanos Giovanni Puma Siacera y Rubén Javier Bastidas Silva celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que mide Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados (402 mts2), un local comercial interno de oficina, con un espacio destinado para baño de servicio con paredes de bloque y techo de acerolit, el cual tiene una construcción de Quince Metros con trescientos Ocho centímetros (15,308mts), Ubicado al final de la Avenida Páez, Centro Comercial La Encrucijada, en Araure del Estado Portuguesa; en el cual canon de arrendamiento mensual es de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) a partir del 15 de julio, sin ser cobrados por el arrendador los dos primeros meses ya que el arrendador se los da al arrendatario como gracia para las iniciaciones de labores dentro del terreno, a partir del 15 de septiembre del 2004, comenzará el arrendatario a dar cumplimiento de las mensualidades hasta haber transcurrido los primeros seis (6) meses después de los seis (6) meses el canon será de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) hasta la finalización del contrato y así lo establecen las partes ya que el contrato es por un (1) año prorrogable el Arrendatario se obliga a pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes hasta que las partes den por terminado la relación arrendaticia, en caso de que exista la mora en el pago de los canon de arrendamiento por parte del arrendatario el arrendador de pleno derecho podrá solicitar la rescincion del contrato por vía jurisdiccional …, Cláusula Cuarta: El Terminó de duración del presente contrato será de un (1) año prorrogable contados a partir del 15 de enero de 2004 hasta el quince de julio de 2005…, el lapso de duración de este contrato podrá ser prorrogado por lapso igual de un (1) año si alguna de las parte no notifica a la otra antes del vencimiento del termino original o al vencimiento de alguna prorroga en curso se entenderá como renovado por un año mas el contrato y si no se desea prorrogar por tiempo alguno este contrato podrá notificar por cualquier medio por la Ley, de igual manera será aumentado cada año que sea prorrogado.
Del análisis de la prueba en cuestión considera esta juzgadora que ciertamente el ciudadano Giovanni Puma Siacera hoy demandante suscribió con el ciudadano Rubén Javier Bastidas Silva un contrato de arrendamiento que se inició a tiempo determinado, según lo estipulado en la cláusula cuarta, pues del contenido de dicha cláusula se lee: “ (si) el Terminó de duración del presente contrato será de un (1) año prorrogable contados a partir del 15 de enero de 2004 hasta el quince de julio de 2005…, el lapso de duración de este contrato podrá ser prorrogado por lapso igual de un (1) año si alguna de las parte no notifica a la otra antes del vencimiento del termino original o al vencimiento de alguna prorroga en curso se entenderá como renovado por un año mas el contrato.
Así tenemos que en el segundo contrato de arrendamiento vigente debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 27/10/de 2005, bajo el Nº 52, Tomo51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (folios 15 al 18 ) que la tratarse de un instrumento Publico, suscrito ante funcionario autorizado para ello, es apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta Juzgadora que los ciudadanos Giovanni Puma Siacera y Rubén Javier Bastidas Silva celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que mide Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados (402 mts 2), un local comercial interno de oficina, con un espacio destinado para baño de servicio con paredes de bloque y techo de acerolit, el cual tiene una construcción de Quince Metros con trescientos Ocho centímetros (15,308mts), Ubicado al final de la Avenida Páez, Centro Comercial La encrucijada, en Araure del Estado Portuguesa; establecen las partes ya que el contrato es por un (1) año prorrogable el Arrendatario se obliga a pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes hasta que las partes den por terminado la relación arrendaticia, en caso de que exista la mora en el pago de los canon de arrendamiento por parte del arrendatario el arrendador de pleno derecho podrá solicitar la rescincion del contrato por vía jurisdiccional…, Cláusula Cuarta: El Terminó de duración del presente contrato será de un (1) año prorrogable contados a partir del 15 de julio de 2005 hasta el quince de julio de 2006…, el lapso de duración de este contrato podrá ser prorrogado por lapso igual de un (1) año si alguna de las parte no notifica a la otra antes del vencimiento del termino original o al vencimiento de alguna prorroga en curso se entenderá como renovado por un año mas el contrato y si no se desea prorrogar por tiempo alguno este contrato podrá notificar por cualquier medio por la Ley.., se evidencia que el contrato de marras es prorrogable por igual tiempo.
Lo que lleva a deducir a esta juzgadora, que según lo convenido en la cláusula cuarta de dicho contrato, el mismo tendría una duración de un (1) año prorrogable, por el mismo período o más del tiempo estipulado, y si tomamos en cuenta que el lapso de duración acordado fue de un (1) año fijo, la prórroga legal comenzaría a transcurrir a partir del 16/8/2006 por un lapso de seis (6) meses, según lo establecido en el literal a) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencido este lapso, sin que el arrendador halla ejercido actividad alguna para reclamar la desocupación del inmueble, considera quien juzga que tal inactividad hace procedente la figura de la tácita reconducción, prevista en el Artículo 1.600 del Código Civil, ya que, si vencido el contrato el Arrendador dejó a El Arrendatario en posesión del inmueble si ejercer ningún tipo de acción, ese poco interés debe producir beneficio al Arrendatario, en consecuencia, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en principio, a tiempo determinado, quedó suprimido vencida la prórroga legal, y la falta de oposición del Arrendador para reclamar la desocupación del inmueble, en su oportunidad produjo tácitamente la renovación de un contrato sin tiempo determinado, y así expresamente queda establecido.
Resuelta la consideración anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado
SOBRE EL FONDO O MÉRITO DE LA CAUSA
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión del demandante GIOVANNI PUMA SIACERA, asistido por los abogados Emmanuel Pérez y Elié Rodríguez. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado Rubén Bastidas Silva y solidariamente en el pago de las obligaciones al ciudadano Álvaro Gómez García como fiador solidario, la resolución de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados (402mts2) , un local comercial interno de oficina , con un espacio destinado para baño de servicio con paredes de bloque y techo de acerolit, el cual tiene una construcción de Quince Metros con trescientos Ocho centímetros (15,308mts), Ubicado al final de la Avenida Páez, Centro Comercial La encrucijada, en Araure del Estado Portuguesa, el cual fue entregado en arrendamiento, así como el pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 54.325,77) por concepto de pago de cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009 , enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011, así como la insolvencia de condominio de los respectivos meses, toda vez, que en el mes de mayo de 2009 el canon de arrendamiento se incrementó de mutuo acuerdo entre las partes contratantes por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo). Así mismo, reclama el pago de cánones de arrendamiento de todos aquellos meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble, así como el porcentaje del 15% desde el mes de Abril de 2009 por concepto de condominio e igualmente solicitó el pago de los gastos de los servicios totalmente cancelados, así como la desocupación del inmueble libre de bienes y personas.
Por otra parte, la demandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, procede a Negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por el actor sustentando su negativa rechazando y contradicción señalando que su defendido haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento del contrato que fue suscrito por ambas partes, específicamente de los meses abril a diciembre del 2009, de enero a diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2011, asimismo negó, rechazó y contradijo que su defendido tenga que ser condenado por este Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia a la entrega material del mismo, de igual manera negó, rechazo y contradijo que tenga que cancelar la cantidad de de cincuenta y cuatro mil trescientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 54.325,77) por concepto de mora sobre los cánones de arrendamiento vencidos, e igualmente negó, rechazo y contradijo la estimación de la presente demanda en la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 54.325,77). Negó, rechazo y contradijo que su representado tenga que ser condenado a pagar las costas, costos del presente juicio y honorarios profesionales por cuanto nada adeuda al demandante, negó, rechazo y contradijo que su representado haya subarrendado el inmueble que se le dio en calidad de arrendamiento sin autorización expresa.
Trabada en esos términos la litis, considera quien juzga que a fin de comprobar que los otorgantes del contrato de arrendamiento han dado cumplimiento con las obligaciones asumidas en él o por el contrario han incumplido el mismo, pasa al análisis y valoración de las pruebas.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
1.- Anexas junto con el libelo de demanda:
1.1.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Giovanni Puma Siacera en su carácter de arrendador, el ciudadano Rubén Javier Bastidas Silva en su condición de arrendatario y el ciudadano Álvaro Gómez García (fiador Principal pagador), Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua bajo el Nº 43, Tomo 80, de fecha 15 de julio de 2.004, llevados por esa oficina (folios 10 al 14), el cual ya fue analizado en el punto previo.
1.2. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Giovanni Puma Siacera (arrendador), el ciudadano Rubén Javier Bastidas Silva (arrendatario) y el ciudadano Álvaro Gómez García (fiador Principal pagador), Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nº 52, Tomo 51, de fecha 27 de octubre de 2.005, llevados por esa oficina (folios 15 al 18), el cual ya fue analizado en el punto previo.
1.3 Copias simples de las cédulas de identidad N° 7.434.560 y V-9.568.9.568.097, correspondiente a los ciudadanos RUBEN JAVIER BASTIDAS SILVA y GIOVANNI PUMA SIACERA, (folio 8 y 9) que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
1.4.- Factura original de estado de cuenta por cobrar expedido por
Leonardo Puma Notararigo, de fecha 23/3/11, cliente siete (7) Rubén Bastidas, (folio 19) se trata de un instrumento privado y al ser ratificado por el tercero que lo emitió, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
En la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora obtuvo las siguientes:
2.- Legajo de facturas originales de canon de arrendamiento y lo
referente a gastos de condominio signada con las letra A, A1, A2, No obstante observa quien a qui decide que dichas facturas son instrumentos privados los cuales fueron ratificados por el ciudadano Leonardo Puma Notararigo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil las cuales se le da pleno valor probatorio y demuestra a esta juzgadora que lo que realmente debe pagar el accionado por los conceptos de canon de arrendamiento correspondientes a los meses Abril, mayo y junio de 2009 es la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00) por cada mes, es decir la suma de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (1.950,00) y no como lo pretende hacer ver el actor en el libelo de demanda a este Tribunal que es por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00) por cada mes ya que ellos mismo demostraron a través de las referidas facturas y ratificación de las mismas dicha cantidad de (Bs. 650,00 por cada mes arriba descrito y Así se decide.
Y con respecto al Legajo de facturas originales de canon de arrendamiento y lo referente a gastos de condominio signada con las letra al legajo de facturas A3, A4, A5, A6, A7, A8, de enero de 2010 a diciembre de 2010 marcados con las letras A9, A10,A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A 18, A 19, A20, de enero 2011, a octubre 2011 marcados con las letras A21, A2,A23, A24,A25,A26,A27,A28,A29 y A30, y recibos Nº 00000072, de fechas 13-05-09; 00000080, 7/06/09; 00000090; 13/07/09; 00000098, 05/08/09; 000000106; 08/09/09; 000000115, 09/10/09; 000000137, 11/12/09; 000000138, 11/12/09; 000000140, 11/01/10; 000000150, 08/02/10, 000000159; 08/03/10, 000000175, 07/04/10; 000000177,07/05/10; 000000184, 07/06/10, 000000196, 29/06/10; 000000205, 18/08/10; 000000210, 15/09/10; 000000223, 08/10/10; 000000228; 08/11/10; 00000239, 08/12/10, 00000248, 12/01/11, 00000254, 03/02/11, 00000268, 04/03/11, 00000278, 08/04711, 00000284, 11/05/11, 00000292, 08/06/ 11, 000003000, 12/07711, 00000309, 09/08/11, 00000318, 15/09/11, 00000327, 14/11/11, 00000334, 15/11/11 emanado de la Administración Puma por insolvencia del canon de arrendamiento y condominio (folios 104 al 166), los cuales fueron ratificados conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora el estado de insolvencia en que se encuentra el arrendador desde el mes de abril de 2009 hasta el 15/11/2011 y Así se aprecia.
3.- Copia certificada de diligencia marcada con la letra “B” suscrita
por el Alguacil de este Tribunal, José Monasterio y certificada por el ciudadano secretario Abogado Omar Peroza González de fecha 10/02710 (folio 167), que a pesar de ser expedida por funcionario administrativos no se le confiere valor probatorio, en virtud de que dicha diligencia correspondía a otro tipo de juicio y no es precisamente el caso in comento a que se contrae el presente juicio y Así se establece.
4.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha
15/ 01/2008, de la Sociedad Mercantil “Churuata Veguero Grill C.A, segundo punto: donde la accionista Elsa María Macedo Martins da en venta las acciones y se las ofrece a Rubén Javier Bastidas Silva quien no acepta el ofrecimiento y se la ofrece a Iván Felipe Bastidas Silva quien acepto adquirir las acciones por su valor nominal, el cual fue aprobado por unanimidad. Tercer Punto: Nombramiento de Nueva junta Directiva: Presidente Rubén Javier Bastidas Silva, Vicepresidente Iván Felipe Bastidas Silva…, se modificó la cláusula cuarta y sexta que a partir de esa fecha serán del tenor siguiente: Cláusula Cuarta. Capital de la Compañía es de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) representado en 4.000,00 acciones nominativas con un valor de Diez Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una dicho capital ha sido íntegramente suscrito y pagado en su totalidad en la forma siguiente: el accionista Rubén Javier Bastidas Silva suscribe y pago Bs. 2.400,00 acciones por un valor de Bs. 24.000,00 los cuales corresponde al 60%, el accionista Iván Felipe Bastidas Silva suscribió y pago 1.600,00 acciones por un valor de Bs. 16.0000,00, los cuales corresponden al 40% del capital social, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 40, Tomo 239-A, de fecha 26 /02/08,..,(folios 168 al 171) que a pesar de ser una copia certificada de documento público, expedida por funcionario público autorizado para ello, es apreciado de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la cual se desecha del presente procedimiento en virtud de que no se esta discutiendo ventas de acciones en el presente juicio Así se establece.
Se deja constancia que la parte accionada no promovió prueba alguna ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni en el lapso de promoción y evacuación de pruebas-
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de la prueba en cuestión considera esta juzgadora que ciertamente el ciudadano Giovanni Puma Siacera hoy demandante suscribió con el ciudadano Rubén Javier Bastidas Silva un contrato de arrendamiento según lo convenido en la cláusula cuarta de dicho contrato, el mismo tendría una duración de un (1) año prorrogable, por el mismo período o más del tiempo estipulado. Y si tomamos en cuenta que el lapso de duración acordado fue de un (1) año fijo, la prórroga legal comenzaría a transcurrir a partir a partir del 16/8/2006 por un lapso de seis (6) meses, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez, bajo el Nº 52, Tomo 51, de fecha 27 octubre de 2005 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que mide cuatrocientos dos Metros Cuadrados (402mts2), con un local comercial interno de oficina, con un espacio destinado para baño de servicio con paredes de bloque y techo de acerolit, el cual tiene una construcción de Quince Metros con trescientos Ocho centímetros (15,308mts), Ubicado al final de la Avenida Páez, Centro Comercial La Encrucijada, en Araure del Estado Portuguesa.
Por otra parte se evidencia de la Cláusula Décima Sexta del segundo contrato vigente, que efectivamente el ciudadano Álvaro Gómez García, plenamente identificado up-supra es fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por este documento asume el arrendatario y convino de igual forma que la fianza subsistirá durante el plazo original del contrato de arrendamiento y de sus posibles prorrogas si hubiere, esta fianza subsistirá igualmente mientras el arrendador no haga entrega formal del inmueble dado en arrendamiento al arrendatario.
Lo que no logró demostrar el accionado fue su fiel cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato de marras, cuando la obligación a pagar los cánones de arrendamiento eran los primeros cinco (5) días de cada mes correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011 y tampoco logro demostrar su fiel cumplimiento del pago de condominio, servicio eléctrico, agua y vigilancia de los mencionados mese como del inmueble objeto de este litigio.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA del demandado ciudadano ALVARO GOMEZ GARCIA, venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.073.364 en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador del arrendador (arrendatario) RUBEN BASTIDAS SILVA, up- supra identificado. Y consecuencialmente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO intentó el ciudadano GIOVANNI PUMA SIACERA, asistido por los Abogados Emmanuel Pérez y Elie Rodríguez sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que mide Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados (402mts 2), con un local comercial interno de oficina, con un espacio destinado para baño de servicio con paredes de bloque y techo de acerolit, el cual tiene una construcción de Quince Metros con trescientos Ocho centímetros (15,308 mts), Ubicado al final de la Avenida Páez, Centro Comercial La Encrucijada, en Araure del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano Rubén Bastidas Silva en su carácter de arrendatario y el ciudadano Álvaro Gómez García en su condición de fiador solidario, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En consecuencia, se Ordena al ciudadano Rubén Bastidas Silva en su carácter de arrendador (arrendatario) y el ciudadano Álvaro Gómez García en su condición de fiador solidario y principal pagador, entregar de manera inmediata el inmueble constituido por un lote de terreno que mide Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados (402 mts 2), con un local comercial interno de oficina, con un espacio destinado para baño de servicio con paredes de bloque y techo de acerolit, el cual tiene una construcción de Quince Metros con trescientos Ocho centímetros (15,308 mts), Ubicado al final de la Avenida Páez, Centro Comercial La Encrucijada, en Araure del Estado Portuguesa, libre de personas, objetos y en la mismas condiciones que lo recibió.
Así mismo, se condena a los accionados a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 31.950,00) por concepto de canon de arrendamiento por veintidós (22) meses correspondiente a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011, a razón de SEISCIENTOS CINCINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 650,00) con respecto a los meses abril, mayo y junio de 2009, signados con las letra A, A1, A2 realmente lo que debe pagar el accionado es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) por cada mes, es decir la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00) y no como lo pretende hacer ver el actor en el libelo de la demanda a este Tribunal, que es por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), lo cual declara IMPROCEDENTE tal petitorio ya que ellos mismo demostraron a través de las referidas facturas y ratificación de las mismas la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) por cada mes arriba descrito y así expresamente queda establecido en la motiva del fallo y los meses restantes desde el mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero y marzo de 2011, a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) cada mes, mas los gastos de condominio por los meses antes señalados los cuales suman un total de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/ 17 CÉNTIMO (Bs.16.555,17) mas el IVA que da un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/ 62 CENTIMOS (Bs.5.820,62) y todos los meses subsiguientes que se sigan venciendo tanto los canon de arrendamiento como el condominio hasta la entrega total del referido inmueble.
E igualmente, se condena a los demandados a estar solvente con todos los servicios públicos tales como: Agua, Electricidad, servicio de vigilancia hasta la entrega total del referido inmueble.
No hay condenatoria en costa, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIEZ (10) días del mes de Enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scrio.)
MSP/solimar.
Exp. N° 3.791-11
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