REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Araure, 11 de Enero de 2012
SOLICITUD N°: 1.956-11.-
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO TORREALBA y LISBETE YELITZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.077.710 y V-11.082.482, en el mismo orden, y domiciliados el primero en el Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización VILLA ARAURE I, Calle A-03, casa N° 60-83, y la segunda en el Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, en el Barrio “LAS PALMITAS”, Calle 2, Casa N°. 22.
ABOGADO ASISTENTE: NELJHON A. MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.772.066, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 158.390.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/11/2011, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: CARLOS EDUARDO TORREALBA y LISBETE YELITZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.077.710 y V-11.082.482, en el mismo orden, y domiciliados el primero en el Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización VILLA ARAURE I, Calle A-03, casa N° 60-83, y la segunda en el Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, en el Barrio “LAS PALMITAS”, Calle 2, Casa N°. 22; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELJHON A. MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.772.066, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 158.390, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha veinte de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (20/02/1989), por ante la Prefectura del Distrito Araure, Araure Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure), según Acta de Matrimonio N°. 52, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, desde el 27 de diciembre del año 2005, viviendo cada uno en residencias diferentes, asimismo manifestaron haber procreado tres (3) hijos que tiene por nombres CARLOS EDUARDO TORREALBA HERNANDEZ, MIGUEL EDUARDO TORREALBA HERNANDEZ y GERTRUDIS DEL CARMEN TORREALBA HERNANDEZ, venezolanos, y mayores de edad; y no haber fomentado o adquirido bienes de fortuna de ninguna clase.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/11/2011, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 9).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Carlos Eduardo Torrealba, Lisbete Yelitza Hernández, Carlos Eduardo Torrealba Hernández, Miguel Eduardo Torrealba Hernández, y Gertrudis del Carmen Torrealba Hernández, V- 11.077.710, V-11.082.482, V-20.642.457, y V-21.393.441, respectivamente (folios 2 y 7), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 52, marcada “A”, expedida en fecha 20/9/2011, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su condición de Jefe encargado del Registro Civil del Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinte de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (20/2/1989).- Y así se establece.
• Copia certificada del acta de nacimiento N°. 1.372, marcada “B”, expedida en fecha 20/09/2011, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su condición de Jefe encargado del Registro Civil del Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, (folio 4), correspondiente al ciudadano Carlos Eduardo Torrealba Hernández, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del acta de nacimiento N°. 2.275, marcada “C”, expedida en fecha 17/10/2011, por el Abogado Joel Soto Pichardo en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez (folio 5), correspondiente al ciudadano Miguel Eduardo Torrealba Hernández, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del acta de nacimiento N°. 458, marcada “D”, expedida en fecha 17/10/2011, por el Abogado Joel Soto Pichardo en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez (folio 6), correspondiente a la ciudadana Gertrudis Del Carmen Torrealba Hernández, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio catorce (14) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto a la divorcio solicitado.
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORREALBA y LISBETE YELITZA HERNANDEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO TORREALBA y LISBETE YELITZA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.077.710 y V-11.082.482, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veinte de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (20/02/1989), por ante la Prefectura del Distrito Araure, Araure Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure), según Acta de Matrimonio N°. 52.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 a.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 1.956-11.-
MSP/jc
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