REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 11 de Enero de 2012.
Años 201° y 152°

SOLICITUD N°: 1.965-2011.-

SOLICITANTES: BERQUIZ TERESA SANCHEZ GRIMAN y TOMAS JOSE ZICCARELLI CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.602.116 y V-1.126.854, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Villa Araure II, casa N° 11-4, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en Altos de La Colonia, sector Mesacabaca, Guanare del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: MINERVA DEL ROSARIO PLAZA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.527.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciséis de noviembre de dos mil once (16/11/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos BERQUIZ TERESA SANCHEZ GRIMAN y TOMAS JOSE ZICCARELLI CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.602.116 y V-1.126.854, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Villa Araure II, casa N° 11-4, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en Altos de La Colonia, sector Mesacabaca, Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada MINERVA DEL ROSARIO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.527, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos matrimonio, el día diecinueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro (19/07/1974), tal como se demuestra de acta de matrimonio número ciento treinta y nueve (139), emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que en copia anexamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído, el vínculo matrimonial decidimos establecer nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Araure II, casa N° 11-4, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, siendo este nuestro último domicilio conyugal.
Es el caso ciudadana Juez, que desde el veinte de agosto de mil novecientos noventa (20/08/1990), ya hace mas de cinco (5) años decidimos de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de hecho por existir, entre nosotros múltiples problemas, que hacían imposible, la vida en común y desde entonces hasta la fecha de hoy, no ha sido posible nuestra reconciliación y no existe posibilidad alguna, de que esta unión matrimonial, vuelva a su curso normal, ya que durante ese largo tiempo de separación, cada uno por separado ha llevado una vida independiente y autónoma muy distinta a los deberes y obligaciones, que la ley nos impone como cónyuges, y es por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido solicitar nuestro divorcio, por encontrarse los hechos antes descritos enmarcado dentro de las previsiones que señala el Artículo 185-A del Código Civil, y sobre la base de las cláusulas que se especifican continuación. Declaramos que durante nuestra unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos de nombres “JESUS TOMAS ZICCARELLI SANCHEZ”, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.888.328 y THAMARA ZICCARELLI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.903.730, ambos mayores de edad, según se evidencia en documentación marcada con la letra “B”. De nuestra unión conyugal adquirimos como bienes gananciales una casa ubicada en la Urbanización Villa Araure II, casa N° 11-4, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela número diez (10), Manzana M-4; SUR: Área de estacionamiento; ESTE: Calle uno (01), que es su frente y OESTE: Parcela número cuatro (04), Manzana M-4, tal como consta en documentación protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, bajo el N° 05 Folios 59 al 68, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año del año 1982, así como un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año 1992, Número de Certificado: 9109681, Placa: XPS787, Color: Rojo Macanao, Serial de Carrocería: AE928811725, Serial del Motor: 4A2300607, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Es expresamente convenido y así lo acepta el ciudadano TOMAS JOSE ZICCARELLI CAMPERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.126.854, domiciliado en Altos de La Colonia, sector Mesacabaca, Guanare del Estado Portuguesa, que renuncia a los derecho que posee en común, tanto de la vivienda como del vehículo quedando estos a favor de BERQUIZ TERESA SANCHEZ GRIMAN. Por todas las razones, anteriormente expuestas es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para que se sirva declarar previo el cumplimiento de todas las formalidades legales, el divorcio de esta unión matrimonial, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, por existir en este caso los supuestos de hecho necesario para la aplicación de la norma citada, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, sin que haya operado reconciliación alguna.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como nuestro domicilio procesal, la siguiente dirección: para la cónyuge: en la Urbanización Villa Araure II, casa N° 11-4, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y para el cónyuge: en Altos de La Colonia, sector Mesacabaca, Guanare del Estado Portuguesa. Finalmente solicitamos que se sirva admitir el presente escrito de solicitud de divorcio, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar, en la sentencia definitiva. A los fines de dar cumplimiento, a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia, una vez admitido el presente escrito.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiuno de noviembre de dos mil once (21/11/2011), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 06 y 07).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 139, expedida por el Jefe (Encargado) Abogada Raquel Vieira de Real de la Oficina del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 03 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres (04/06/1993).- Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos THAMARA ZICCARELLI SANCHEZ, JESUS TOMAS ZICCARELLI SANCHEZ, TOMAS JOSE ZICCARELLI SANCHEZ y BERQUIZ TERESA SANCHEZ DE ZICCARELLI, venezolanos, mayores de edad, hijos e cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.903.730, V-14.888.328, V-1.126.854 y V-4.602.116, respectivamente, (folios 04 y 05), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha 23/11/2011, el ciudadano Tomas José Ziccarelli Campero, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 08 y 09).

En fecha 06/12/2011, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Soraima Padilla, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 10 y 11).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de fecha catorce de diciembre de dos mil once.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos BERQUIZ TERESA SANCHEZ GRIMAN y TOMAS JOSE ZICCARELLI CAMPERO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BERQUIZ TERESA SANCHEZ GRIMAN y TOMAS JOSE ZICCARELLI CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.602.116 y V-1.126.854, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Villa Araure II, casa N° 11-4, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en Altos de La Colonia, sector Mesacabaca, Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecinueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro (19/07/1974), ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 139 y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:20 horas de la tarde.- Conste.-


Solicitud N° 1.965-2011.-
MSP/luís.-