REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 11 de Enero de 2012.
Años 201° y 152°

SOLICITUD N°: 1.970-2011.-

SOLICITANTES: RICARDO JOSE DIAZ VELASCO y PATRICIA ZARZALEJO LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.927.359 y V-9.881.865, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Boyera, Residencias Plaza de la Boyera Suite, aparto-suite N° S327, Caracas, y la segunda en la Urbanización Casa de Campo, sector Bello Campo, casa N° BC83, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: DAYANA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.088.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiuno de noviembre de dos mil once (21/11/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos RICARDO JOSE DIAZ VELASCO y PATRICIA ZARZALEJO LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.927.359 y V-9.881.865, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Boyera, Residencias Plaza de la Boyera Suite, aparto-suite N° S327, Caracas, y la segunda en la Urbanización Casa de Campo, sector Bello Campo, casa N° BC83, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada DAYANA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.088, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos matrimonio civil de conformidad con las leyes establecidas a tales efectos el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos (04/06/1992), ante el ciudadano Juez Temporal del Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta del acta inserta en el libro de matrimonio llevado por ese despacho bajo el N° 02, como se evidencia de acta de matrimonio que acompaño junto con el presente marcada con la letra “A”. De esta unión, ciudadana Juez, procreamos un (01) hijo de nombre “JESUS RICARDO”, quien nació en Araure el (27/10/1993), de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.378.191, según consta en la partida de nacimiento que acompañamos con la letra “B”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Araure del Estado Portuguesa, donde habitamos interrumpidamente, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de dos mil cinco (05/2005), aproximadamente, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a los bienes, durante nuestra convivencia si adquirimos bienes algunos que liquidar, que serán divididos de manera amistosa. Ciudadana Juez, por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto tal vinculo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano Vigente y, se sirva declarar con lugar la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en la norma legal antes citada.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once (24/11/2011), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 08 y 09).

Consta en autos:
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos RICARDO JOSE DIAZ VELASCO, PATRICIA ZARZALEJO LEON y JESUS RICARDO DIAZ ZARZALEJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges e hijo, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.927.359, V-9.881.865 y V-21.378.191, respectivamente, (folios 03, 04 y 05), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, expedida por la ciudadana Sara Márquez de tronconis Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 06 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos (04/06/1992).- Y así se establece.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 2.299, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Abogado REINALDO GUERRERO BALVIN (folios 07), correspondiente al ciudadano JESUS RICARDO DIAZ ZARZALEJO, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

En fecha 29/11/2011, la Abogada Dayana Betancourt, plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 10 y 11).

En fecha 06/12/2011, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Soraima Padilla, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 12 y 13).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio catorce (14) de fecha catorce de diciembre de dos mil once.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos RICARDO JOSE DIAZ VELASCO y PATRICIA ZARZALEJO LEON, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RICARDO JOSE DIAZ VELASCO y PATRICIA ZARZALEJO LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.927.359 y V-9.881.865, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Boyera, Residencias Plaza de la Boyera Suite, aparto-suite N° S327, Caracas, y la segunda en la Urbanización Casa de Campo, sector Bello Campo, casa N° BC83, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos (04/06/1992), ante el ciudadano Juez Temporal del Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 02 y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:30 horas de la tarde.- Conste.-








Solicitud N° 1.970-2011.-
MSP/luís.-