REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 11 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

SOLICITUD N°: 2.013-12

Se inició el presente procedimiento en fecha 7/12/2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, cuando el ciudadano BERNARDO DURAND MENDOZA, venezolana, mayor de edad, empleado publico jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.108.536, y de este domicilio, debidamente asistido por LUÍS ALBERTO BERRIOS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.359; mediante escrito, solicita la Declaración de Concubinato, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil; remitido a este Juzgado por Declinatoria de Competencia, en fecha 16/12/2011, mediante oficio N°. 0850-533; éste Tribunal Se Declara Competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud.- Y Así Se Decide.- Se le da entrada asignándole el N°. 2.013-12.


Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad de la solicitud observa:
Que el solicitante expresa entre otras cosas “… en el año 1962, inicié una unión Concubinaria con BARTOLA ARENA que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, donde me dedique al trabajo como funcionario público como técnico hidrometiorolista y ella a los oficios del hogar y donde hicimos junto un capital que nos permitió comprar una vivienda en la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de… En dicho documento como puede verse aparece como propietaria solamente mi concubina. Pero es el caso, ciudadano Juez que (26) de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011), mi prenombrada concubina falleció en nuestra casa N° 4 de Calle 2 de la Urbanización Villa Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de partida de defunción que… Acompaño también marcadas con la letra “C”, el Acta de Unión Estable de Hecho N° 074 donde consta que el veintitrés (23) de Marzo de 2011, Duran Mendoza Bernardo y Arena Bartola formalizaron la unión Estable de Hecho mantenida desde 1962… Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre la hoy finada y yo, que comenzó en el año 1962, probado como está, que continúe ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria… Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria, yo construí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en Ministerio del ambiente, y ella Arena Bartola en las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre me dio. Al tenor del articulo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte solicito respetuosamente, se ordena la publicación del Edicto. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en Materia de Sucesiones. Igualmente, pido que se notifique al ciudadano Procurador de la republica y al representante del Fisco Nacional de acuerdo a las Leyes de la materia. Pido que esta solicitud sea admitida…”

Ahora bien de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Bernardo Durand Mendoza, plenamente identificado en autos, que lo que pretende el prenombrado ciudadano es una acción Mero declarativa de Concubinato, y siendo así dicha acción es contencioso y no de jurisdicción voluntaria y por tal circunstancia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa conocer de la misma, en este sentido observa esta Juzgadora que en el presente libelo de demanda existe es un defecto de forma por cuanto el prenombrado demandante no indico contra quien es la acción que pretende ejercer, es decir obvio un requisito de forma ineludible consagro en el Código de Procedimiento Civil.

Y al respecto tenemos: Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma del libelo en su ordinal:
Ordinal 2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

Por lo que a criterio de quien juzga, de la norma parcialmente transcrita, se desprende que esta expresamente transcrito por la ley que al obviar el demandante tal requisito ha debido declarar Inadmisible dicha petición el Tribunal que recibió las actuaciones y no declarse incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta, tal cual como aparece en el dictamen de fecha 8/12/11.

Así tenemos que, el 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de sus atribuciones dictó Resolución N° 2009-0006 mediante la cual modifica la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y así establece en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, mercantil, familia sin participación de niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por texto normativo y constitucional. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Nótese que de la Resolución in comento, se desprende que, los Juzgados de Municipios conocen de jurisdicción voluntaria o no contencioso en Materia Civil, Mercantil y, el caso sudjeneri es contencioso, en consecuencia por imperio de la Resolución parcialmente transcrita, y por las razones anteriormente transcrita resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano BERNARDO DURAND MENDOZA, up-supa identificado.- Y Así se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ

Solic. N°. 2.013-12
MSP/jc