REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Araure, 13 de Enero de 2012
EXPEDIENTE N°: 3.824-2011.-
I
De las Partes y sus Apoderados
DEMANDANTE: Abogado ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS, ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, y HENRRY MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-19.798.450, V-18.296.786, y V-5.947.816, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.. 176.203, 140.640, y 23.704, respectivamente, actuando en sus caracteres de Endosatarios en Procuración de una (1) letra de cambio a favor de la NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A..
DEMANDADO: FREDDY RAMON ROJAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.092.284, y domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, en la Urbanización “PRADOS DEL SOL”, Calle 9, Manzana R25, Casa N°. 25, Transversal 4 y 5.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
Síntesis de la Controversia
Se inició el presente procedimiento en fecha 15/11/2011, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Abogado ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-198.798.450, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 176.203, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio sin número, de fecha 5/4/2011, aceptada por el ciudadano Freddy Ramón Rojas Chirino, por un monto de Bolívares Ocho Mil sin Cts. (Bs. 8.000,oo), y con fecha de vencimiento el 20/5/2011, a favor de la NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., presenta demanda y sus anexos por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), en contra del ciudadano FREDDY RAMON ROJAS CHIRINO, todos plenamente identificados (folios 1 al 20).
En fecha 18/11/2011, se admite la demanda, decretándose la intimación del demandado, y así mismo, se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose el respectivo despacho de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, remitiéndose con oficio N°. 544-2011 (folios 21 al 24 Principal y Cuaderno de Medidas folios 1 al 5).
En fecha 21/11/2011, el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA, en su carácter acreditado de autos, consigna los emolumentos necesarios para la compulsa de la boleta a los fines de practicar la intimación correspondiente al demandado.- Seguidamente en la misma fecha, Alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia de los emolumentos recibidos.
En fecha 23/11/2011, el Abogado ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS, en su carácter acreditado de autos, consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la intimación correspondiente al demandado.- Seguidamente en la misma fecha, Alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia de los emolumentos recibidos.
En fecha 28/11/2011, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia que se traslado a la dirección expresa en la boleta de intimación y verifico que la misma no coincide con la dirección de esta jurisdicción (folio 29).
En fecha 30/11/2011, el Abogado ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, en cu carácter acreditado de autos, y mediante diligencia indica que la dirección del demandado es Urbanización PRADOS DEL SOL, Calle 9, Manzana R25, Casa N° 25, entre Transversal 4 y 5, Municipio Araure del Estado Portuguesa; seguidamente el Tribunal por auto de fecha 1/12/2011, acuerda librar nueva boleta de intimación señalando la referida dirección, y se acordó dejar sin efecto la boleta librada en fecha 18/11/2011, se ordenó el desglose de la compulsa respectiva, y corregir la foliatura de ser necesario (folios 31 al 33).
En fecha 6/12/2011, el Alguacil de Tribunal visto el auto de fecha 1/12/2011, devuelve Boleta de Intimación sin firmar correspondiente al demandado Freddy Ramón Rojas Chirino.- Así mismo, en fecha 8/12/2011, el Alguacil hace constar que le fueron facilitados los medios de transporte necesarios para realizar la intimación del demandado ciudadano Feddy Ramón Rojas Chirino, trasladándose a la dirección expresa en la boleta de intimación, y no encontró persona alguna, motivo por el cual le fue imposible la practica de la misma.
En fecha 12/12/2011, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY RAMON ROJAS CHIRINO, parte demandada (folios 40 y 42).
En consecuencia de lo anterior, en fecha 13 de Diciembre de 2011 comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que el accionado se diera por intimado; lapso que venció el 12 de Enero de 2012, sin que la parte intimada haya comparecido ni por si ni por medio de apoderados judiciales a pagar a la demandante lo adeudado o a oponerse al decreto intimatorio.
En consecuencia de ello, se dan por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente pasa éste Tribunal a dar cumplimiento a los preceptuado en el ordinal 4° del mismo dispositivo y cuerpo legal.
En fecha 13/01/2012, compareció el Abogado ALBERTO JOSÉ MOSQUERA, en su carácter acreditado de autos, solicito se dicte Sentencia en Autoridad de Cosa Juzgada, así como, posteriormente su ejecución voluntaria.
III
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Ahora bien, quien Juzga, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 12/12/2011, quedó intimado el ciudadano FREDDY RAMÓN ROJAS CHIRINO, y es claro que transcurrido el lapso establecido sin que el intimado ocurriera a ejercer sus defensas o a pagar la deuda que la intimante le imputó; y a tenor de lo previsto en la parte in fine del Artículo 651 del código de Procedimiento Civil, referido a la “oposición del intimado”, el cual establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal). Y Así debe Declararse.
En lo que respecta a lo solicitado por la parte demandante sobre cancelación de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, este Tribunal señala a la formulante de tal pedimento, que la solicitud en cuestión es declarada procedente, y que los mismos serán calculados en base a la tasa del doce por ciento anual (12%), a través de experticia complementaria, la cual se practicara hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y fundamentos, éste Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentó el Abogado ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), en contra del ciudadano FREDDY RAMON ROJAS CHIRINO, todos plenamente identificados.- Y Así Se Decide.
En consecuencia, el demandado ciudadano FREDDY RAMON ROJAS CHIRINO, deberá pagar al intimante, Abogado ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS, y/o Abogado ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, y/o Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su caracteres acreditado de autos, la cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 10.882.49), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: BOLÍVARES OCHO MIL CON 00/100 (Bs. 8.000,oo), por concepto de capital.- Y Así Se Establece.
SEGUNDO: BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 16/100 CTS. (Bs. 469,16), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al DOCE por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de las letra de cambio demandada 20/5/2011, hasta la fecha 15/11/2011, así como, los intereses que sigan venciendo hasta la efectiva cancelación de la deuda.- Y Así Se Establece.
TERCERO: BOLÍVARES TRECE CON 33/100 CTS. (Bs. 13,33), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%).- Y Así Se Establece.
CUARTO: BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 cts. (Bs. 2.400,oo), por concepto de las costas y costos procesales calculados a la rata del treinta por ciento (30%) sobre la suma de la demanda.
En cuanto al petitorio referido al pago por concepto de intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, tal pedimento es declarado procedente en los mismo términos en que fue establecida en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (3:00 p.m.).- Conste,
(Scría.)
Expediente N°. 3.824-11.
MSP/jc
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