REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 15 de noviembre de 2012.
Años: 202° y 153°

SOLICITUD N°: 1.949-2011.-

SOLICITANTES: AIDA RAMONA LUGO ZAVALA Y PEDRO DIONICIO LUCENA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.792.966 y V-4.197.009, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Las Palmas, segunda etapa, calle 6, N° 520 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización La Goajira, vereda 34, cuarta etapa, N° 29 del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOG. ASIST: NANCY VALBUENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
(Artículo 189 del Código Civil)
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha siete de noviembre de dos mil once (07/11/2011), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: AIDA RAMONA LUGO ZAVALA Y PEDRO DIONICIO LUCENA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.792.966 y V-4.197.009, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Las Palmas, segunda etapa, calle 6, N° 520 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización La Goajira, vereda 34, cuarta etapa, N° 29 del Municipio Páez del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la abogada NANCY VALBUENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante escrito, solicitan la Separación de Cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiocho de enero de dos mil once (10/11/2011), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público; seguidamente se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 07 y 08).
Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“…contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (14/10/2009) según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 231, marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmas segunda etapa calle 6 N° 520 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Durante el tiempo que mantuvimos nuestra unión procreamos una hija de nombre; DIARILYS ALEJANDRA, nacida en fecha 16 de Mayo de 1.992, según consta en copia certificada de la Partida de Nacimiento y fotocopia de la Cédula de Identidad N° 20.641.411 que consignamos con la letra “B”. Hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar, púes no existen gananciales en nuestra unión conyugal. Nuestra unión, se inicia bajo la figura de una unión de hecho, fue armoniosa durante muchos años, pero una vez que contrajimos matrimonio nuestra relación en vez de mejorar cambio por cuanto la relación conyugal se hizo insostenible, haciendo imposible nuestra vida en común, por lo que decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpo y bienes, el pasado 15 de Mayo del año 2010. Por lo que elevamos ante usted la presente solicitud, a fin de que se tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil Vigente.…...” (Folio 1 fte y vto).

En fecha doce de diciembre de dos mil once (12/12/2011), compareció la ciudadana AIDA RAMONA LUGO ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.792.966, asistida por la abogada Nancy Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y consigno los recursos necesarios para el fotocopiado. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos. (Folios 09 y 10).

En fecha dieciséis de diciembre de dos mil once (16/12/2011), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Soraima Padilla. (Folios 11 y 12).

En fecha doce de noviembre de dos mil doce (12/11/2012), mediante escrito los solicitantes PEDRO DIONICIO LUCENA MEDINA y AIDA RAMONA LUGO ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.197.009 y V-4.792.966, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada NANCY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, solicitaron la Conversión en divorcio, todo de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, Por otra parte, observa esta Juzgadora, que en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil once (16/12/2011), fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto a la separación de cuerpos solicitada, en virtud de ello es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así de declara.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: AIDA RAMONA LUGO ZAVALA Y PEDRO DIONICIO LUCENA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.792.966 y V-4.197.009, respectivamente, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha catorce de Octubre del dos mil nueve (14/10/2009), según Acta N° 231. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, AIDA RAMONA LUGO ZAVALA Y PEDRO DIONICIO LUCENA MEDINA, plenamente identificados en autos, y extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre la hija procreada durante el matrimonio por constar en autos su mayoría de edad y no adquirieron Bienes, por lo que no tenemos nada que repartir o liquidar.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince (15) días del mes de noviembre dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 de la tarde.- Conste.
Scrio.









Solicitud N° 1.949-2011.- MSP/solimar.